🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6355-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6355-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6355-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01904-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Leonel Enrique Morales Torres le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado n° 2016-00609-00. ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con lo narrado en el libelo genitor, María Gabriela Hincapié Velasco prometió vender el inmueble con folio de matrícula n° 50N-90292 a Leonel Enrique Morales Torres, quien pagó anticipadamente $400 000.000 del precio, al tanto que los $1200.000.000 restantes los cancelaría al momento de suscribir la escritura pública. Llegada la oportunidad, Hincapié Velasco acudió a la Notaría y Morales Torres lo hizo dos (2) horas más tarde debido a quebrantos de salud.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01904-00 El promitente comprador demandó a María Gabriela para que cumpliera el pacto puesto que no honró su obligación de levantar la afectación a vivienda familiar como habían acordado, mientras que la convocada reconvino para que se resolviera el contrato preparatorio en vista que su contendor no compareció a la oficina fedataria a la « hora»

obligación de levantar la afectación a vivienda familiar como habían acordado, mientras que la convocada reconvino para que se resolviera el contrato preparatorio en vista que su contendor no compareció a la oficina fedataria a la « hora» respectiva. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá negó ambas pretensiones porque estableció que las dos partes cumplieron o se allanaron a cumplir sus compromisos; sin embargo, declaró el mutuo disenso tácito y condenó a la promitente vendedora a restituir los $400 000.000 (16 may. 2019). Solamente apeló la demandada principal y el ad-quem revocó lo atinente al « mutuo disenso tácito » porque evidentemente no procedía dado el « cumplimiento» bilateral, en virtud de lo cual también dejó sin valor la orden de devolver el anticipo (31 ene. 2020). El accionante señaló que el Tribunal incurrió en vía de hecho toda vez que a pesar de reconocer el adelanto de los $400000.000 nada dijo sobre su reintegro; además, aunque se convenció de que hubo « cumplimiento de las dos partes» denegó todas las súplicas dejando el pleito sin definir. En consecuencia, pidió dejar sin valor la sentencia de 31 de enero hogaño para, en su lugar, disponer que se solucione la controversia de fondo. 2.- El Magistrado sustanciador respondió que se «atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01904-00

2.- El Magistrado sustanciador respondió que se «atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01904-00 el día 31 de enero de 2020». Por su parte, la vinculada María Gabriela Hincapié Velasco dijo que «no se evidencia violación alguna con el fallo atacado». CONSIDERACIONES Revisado el sub examine con la lupa propia de la órbita constitucional, con prontitud se advierte que las alegaciones del precursor no son suficientes para otorgar el amparo en vista que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá desató la alzada dentro de los límites que correspondían y con sustento en razones jurídicamente admisibles. Cosa bien distinta es que el quejoso no comparta la determinación porque le fue desfavorable, pero ello no significa que tenga a su alcance este remedio excepcional para hacer prevalecer su propia interpretación sobre el sub júdice. Nótese cómo el ad-quem estaba atado a los reparos planteados por la única apelante, es decir, la promitente vendedora, y en ese sentido circunscribió el análisis a la crítica sobre la inviabilidad del «mutuo disenso tácito» dictaminado por el a-quo, figura que una vez descartada aparejaba necesariamente el decaimiento de la « orden de devolución de los $400000.000 » a favor de Morales Torres por tratarse de una cuestión consecuencial de aquella, sin que fuera posible mantenerla enhiesta, entre otras cosas,

aparejaba necesariamente el decaimiento de la « orden de devolución de los $400000.000 » a favor de Morales Torres por tratarse de una cuestión consecuencial de aquella, sin que fuera posible mantenerla enhiesta, entre otras cosas, por la prohibición de reformatio in pejus. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01904-00 Ciertamente, esa Colegiatura caviló que « de los distintos medios de persuasión arrimados al legajo, no se alcanza a percibir que las partes hayan consentido tácitamente en el abandono de la promesa de contrato constituida el 27 de mayo de 2016, modificada los días 17 y 30 de junio de la misma anualidad». Enseguida, explicó: (…) de cara al examen del comportamiento que tuvo la señora María Gabriela Hincapié, a pesar de que el petitum de reconvención está encaminado a fulminar el vínculo contractual que hoy la ata al promitente comprador, se otea que, al menos hasta el día y la hora acordada para la suscripción de la escritura de venta inmobiliaria, estuvo presta a la cabal observancia de las obligaciones a su cargo, como se infiere del acta de comparecencia n° 273 de 2016 (…) la citada certificación notarial y las documentales visibles a folios 6 al 15 del cuaderno n° 2 comprueban la asistencia de Hincapié Velasco a la Notaría 44 del Círculo de Bogotá en la fecha y hora señalada,

n° 2 comprueban la asistencia de Hincapié Velasco a la Notaría 44 del Círculo de Bogotá en la fecha y hora señalada, alcanzándose a inferir su allanamiento a levantar la afectación de vivienda familiar que tenía como obligación convencional a su cargo, como puede desprenderse de la concurrencia de su señor esposo, Benjamín Luengas Velasco, a la mentad oficina, y la minuta del escritural que iba a correrse en dicho establecimiento fedatario (…) De otro lado, debe relievarse que tras la verificación del comportamiento contractual desplegado por Leonel Enrique Morales Torres, se aprecia que a pesar de su no comparecencia a la hora señalada en el acuerdo preliminar para la rúbrica del instrumento de compraventa, éste exteriorizó actos inequívocos para honrar el convenio (…) En esa dirección, es pertinente traer a comento el acta de comparecencia n° 274 de 2016 en la cual se hizo constar que el día 12 de julio de 2016 a las 11:00 de la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01904-00 mañana, el activante principal se presentó a la Notaría 44 de Bogotá para dar cumplimiento a lo pactado en la promesa dejándose la anotación que, por motivos de fuerza mayor relacionados con su salud, no se pudo hacer presente a la hora inicialmente fijada. Igualmente, se dejó constancia de que en dicho momento presentó, entre otros documentos, fotocopia del

relacionados con su salud, no se pudo hacer presente a la hora inicialmente fijada. Igualmente, se dejó constancia de que en dicho momento presentó, entre otros documentos, fotocopia del cheque de gerencia n° 5765181 de fecha 12 de julio de 2016 por valor $565000.000, emitido por el Banco Popular S.A.; y cheque de gerencia n° 3264 de fecha 12 de julio de 2016 por valor de $605000.000 emitido por el Banco Corbanca, así como la suma de $30000.000 en efectivo. De esas líneas aflora nítido que en opinión del juez plural no estaban dadas las condiciones para deducir el «mutuo disenso », porque las probanzas arrimadas justamente daban cuenta de lo contrario, esto es, de la intención de ambos contratantes de honrar sus compromisos convencionales y no de desentenderse de ellos, como equivocadamente pareció entenderlo el Juzgado de Circuito. Bajo esa óptica, el superior «revocó» lo atañedero a dicha figura y, por ende, dejó sin piso la « orden de reintegrar los $400000.000 » porque claramente dependía de la primera, de donde sobresale que al dejar incólume el contrato no había mérito para sostener la «devolución del anticipo». Es claro, entonces, que esa forma de dilucidar la contienda no refleja algún desatino configurativo de « vía de hecho», en la medida que las particularidades del caso impedían que la segunda instancia se extendiera a aspectos

contienda no refleja algún desatino configurativo de « vía de hecho», en la medida que las particularidades del caso impedían que la segunda instancia se extendiera a aspectos distintos de los trazados por la « única apelante », pues el axioma de non reformatio in pejus imposibilitaba acceder en 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01904-00 esa sede al «cumplimiento contractual» postulado por el tutelante o conservar vigente la directriz de entregarle el aludido dinero, dado que éste no cuestionó el fallo de primer grado. Dicho en otras palabras, si Morales Torres mostró conformidad con el veredicto emitido por el despacho de origen que desestimó las rogativas de « cumplimiento de la promesa y su resolución», y la opugnación de Hincapié Velasco se restringió a discutir el « mutuo disenso » decretado, a este tópico quedaba reducida la competencia del Tribunal teniendo en cuenta que cualquier otra consideración en beneficio de Leonel Enrique habría desconocido que el « [j]uez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único» (art. 328 C.G.P.). En suma, no se observa arbitrariedad en la providencia fustigada en punto al decaimiento del « mutuo disenso» porque en criterio del ad-quem estaba acreditado el «cumplimiento bilateral » y esto frustraba obviamente dicho

En suma, no se observa arbitrariedad en la providencia fustigada en punto al decaimiento del « mutuo disenso» porque en criterio del ad-quem estaba acreditado el «cumplimiento bilateral » y esto frustraba obviamente dicho fenómeno. De suerte que los reproches del promotor carecen de vocación de prosperidad habida cuenta que debió «apelar la sentencia» si quería persistir en sus reclamaciones en relación con la ejecución del convenio, y como no lo hizo quedó supeditado al desenlace de la impugnación de su contendora, cuyo triunfo no equivale a sostener que el litigio permanece sin solución como equivocadamente ahora alega, sino que sus anhelos fueron desechados. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01904-00 Ergo, lejos está el paginario estudiado de mostrar « un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el resguardo implorado por Leonel Enrique Morales Torres. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte

Constitución, resuelve: NEGAR el resguardo implorado por Leonel Enrique Morales Torres. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01904-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...