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CSJ - STC6355-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6355-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6355-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00200-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de abril de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Fabio Olea Massa, quien dice actuar como apoderado judicial de Sidney Darío Taylor Henríquez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe, y a las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo radicado 202300121.

I. ANTECEDENTES.

1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 7 de junio de 2023, la entidad bancaria BBVA, promovió proceso verbal de restitución de bien inmueble bajo la modalidad de leasing habitacional -celebrado elRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00200-01 2 26 de diciembre de 2014 en Riohachacontra Sidney Darío Taylor Henríquez. Trámite que correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito

2 26 de diciembre de 2014 en Riohachacontra Sidney Darío Taylor Henríquez. Trámite que correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. Autoridad, que admitió la demanda el 28 de junio de

20231. Respecto de la cual, se surtieron diligencias de notificación personal al demandado, a voces del artículo 8 de la Ley 2213 de 20222. 2.1. La sede judicial conminada, profirió sentencia el 16 de agosto de 2023,3 en la que dispuso «Declarar el incumplimiento y la terminación del contrato de arrendamiento celebrado mediante documento privado No.

M026300110244404779602188724… el cual se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 040-518821... Por encontrase probado el no pago de los cánones de arrendamiento», en consecuencia, ordenó la restitución del bien objeto de litigio. La ejecución del fallo correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Civiles de Barranquilla, despacho que mediante calenda del 21 de marzo de 2024 avocó el conocimiento del proceso. 2.2. El abogado tutelante, censuró que en la referida actuación «no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho». Adujo, que «la sentencia de 16 de agosto de 2023 no fue proferida en audiencia, sino por fuera de ella». Aunado a que la judicatura tutelada, desconoce su derecho fundamental al debido proceso, « porque no era competente para conocer de este proceso ya que el domicilio del demandado es la

audiencia, sino por fuera de ella». Aunado a que la judicatura tutelada, desconoce su derecho fundamental al debido proceso, « porque no era competente para conocer de este proceso ya que el domicilio del demandado es la ciudad de Riohacha, y el lugar de cumplimiento del contrato la misma ciudad ». Aunado a que la demandante continuamente ha « abusando de su posición dominante… cada vez que el demandado intentaba efectuar un pago online aparecía bloqueado, impidiendo el sistema hacerlo».

3. Deprecó dejar sin efectos «la sentencia del 16 de agosto de 2023 », y el «el proceso adelantado irregularmente»; para que proceda «a reponer la

1Documento 08 expediente 2022-001212 Documento 09 expediente 2022-001213 Documento 12 ib.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00200-01 3 actuación observando las formas procesales propias de esta clase de procesos».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Las autoridades judiciales conminadas defendieron la legalidad de lo actuado en sede de su instancia. El juzgado ejecutor, refirió, que la tutela es improcedente por falta de acreditación de presupuesto de subsidiaridad, pues los reparos aquí señalados no fueron puestos en conocimiento del Juez cognoscente. El Banco BBVA, se opuso a la prosperidad del ruego.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que la falta de competencia del juez, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho, así como el

competencia del juez, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho, así como el hecho de que la sentencia del 16 de agosto de 2023 no fue emitida en audiencia, sino por fuera de ella, no afectó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto « en el caso de la restitución de bienes entregados en leasing habitacional se aplican reglas propias de los procesos de restitución de inmuebles arrendados, y en estos no es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho» Aunado a que «el accionante no se opuso en el plazo del traslado de la demanda, según lo establecido en el artículo 384, numeral 3, del Código General del Proceso. Ese momento era el adecuado para expresar cualquier tipo de inconformidad con el proceso de restitución».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el impulsor. Manifestó que presenta «impugnación contra el fallo de fecha 16 de abril de 2024».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00200-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20234, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20234, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 4 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00200-01 5 De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 5». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de

En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 5 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 6 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00200-01 6

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda

STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el actor con el escrito de tutela, allegó un p oder

legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el actor con el escrito de tutela, allegó un p oder -otorgado por Sidney Darío Taylor Henríquez7-, demandado en el proceso cuestionado –en cuyo nombre se instaura la tutela-, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada y los derechos vulnerados, no determina el radicado del proceso o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita 7 Archivo PDF 03Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00200-01 7 individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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