CSJ - STC6356-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6356-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC6356-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01984-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Lina Lorena Garzón Murcia instauró contra el Presidente de la República y los Ministerios de Justicia y Derecho y de Relaciones Exteriores, extensiva a los demás participes en la solicitud de extradición identificada con el CUI 11001020400020190186200 (radicado interno nº 56278).
ANTECEDENTES
1. La libelista exigió la protección de sus prerrogativas al «Debido Proceso», «igualdad» y «libertad» y, en consecuencia, que se ordene al Presidente de la República que «firme (…)
[su] extradición y sean solicitadas las garantías pertinentes para que (…) quede a disposición del País requirente» , así como que se le «informe cual es el estado actual del proceso y los términos que están corriendo».Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01984-00 2 En respaldo adujo que fue capturada el 19 de julio de 2019, en virtud de la circular roja de INTERPOL emitida en su contra por el Gobierno de los Estados Unidos de América, quien reclamó su «extradición». Indicó que ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación pidió que se tramitara la «extradición
su contra por el Gobierno de los Estados Unidos de América, quien reclamó su «extradición». Indicó que ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación pidió que se tramitara la «extradición simplificada», por lo que el 13 de junio pasado se profirió «concepto favorable», sin que a la fecha de presentación del amparo le hubiese sido notificada alguna actuación por el Gobierno Nacional, pese a que: i) El Presidente de la República cuenta con 15 días para que «firme la extradición», ii) El referido trámite « reduce los términos» legales, y iii) Ha permanecido privada de la libertad por más de trece (13) meses.
2. El Ministerio de Justicia y Derecho se opuso a la prosperidad del resguardo, «por cuanto el procedimiento de extradición se encuentra en curso en la etapa administrativa final en donde la accionante cuenta con los mecanismos legales de defensa (…)», ya que el «Gobierno Nacional dispone de (15) días siguientes al recibo del expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, término que vence el 27 de agosto de 2020», para pronunciare frente a la «petición de extradición», determinación que es «susceptible de recurso de reposición».
El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario requirieron su exclusiónRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01984-00 3 de la presente acción por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no han vulnerado ningún derecho fundamental de la impulsora.
CONSIDERACIONES
3 de la presente acción por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no han vulnerado ningún derecho fundamental de la impulsora.
CONSIDERACIONES
1. La «tutela» es un dispositivo preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son la inmediatez, la subsidiaridad, la importancia iusfundamental del debate, la adecuada identificación de los sucesos que según el interesado le causan menoscabo, el carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.
2. Lina Lorena Garzón Murcia pretende por esta vía, que se ordene al Presidente de la República que conceda la «extradición» que en su contra formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América por el delito de tráfico de narcóticos. No obstante, se observa que, si bien, la Sala Especializada de esta Corporación profirió concepto favorable en dicho asunto (3 jun. 2020), el expediente respectivo se entregó al Ministerio de Justicia y Derecho el 4 de agosto pasado y, por ende, el Gobierno Nacional cuenta con días (15) días siguientes a su recibo para resolver si concede o niega la «extradición», de acuerdo con lo normado en el artículo 503Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01984-00
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días siguientes a su recibo para resolver si concede o niega la «extradición», de acuerdo con lo normado en el artículo 503Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01984-00 4 de la Ley 906 de 2004, lapso que se resalta, está transcurriendo, y fenece el 27 de agosto próximo. Lo anterior, permite colegir que la salvaguarda deviene impróspera por prematura, en virtud a que está pendiente que la autoridad administrativa competente resuelva si concede o niegue la «extradición», trámite que no puede ser desconocido por el iudex constitucional, comoquiera que al dirimir de fondo el debate propuesto por la precursora estaría usurpando una competencia que le resulta ajena, pues es en el escenario del proceso de «extradición simplificada» donde se debe definir lo concerniente a tal rogativa. Ello, porque la «acción de amparo» es un instrumento subsidiario, que no fue instituido para anticiparse a las «decisiones administrativas», desplazarlas o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello. Recuérdese, que […] tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa […]. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la
aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa […]. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resol ver el funcionario competente (…) para que de una maneraRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01984-00 5 rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (enfatiza la Sala, CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018 y STC4531-2020). (Subrayas de la Sala).
3. Por consiguiente, se desestimará el ruego suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela invocada por Lina Lorena Garzón Murcia. Comuníquese telegráficamente a los interesados y, de
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela invocada por Lina Lorena Garzón Murcia. Comuníquese telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse lo aquí establecido, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRadicación N° 11001-02-03-000-2020-01984-00 6