CSJ - STC6356-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6356-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6356-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00669-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 3 de abril de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Alberto Polo Medina instauró contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso no. 2022-00066-00. ANTECEDENTES 1.- El promotor pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene al despacho accionado pronunciarse expresamente respecto de la admisión de los documentos anexos al dictamen pericial presentado por el perito Germán González Gelves. Para sustentar sus ruegos, en síntesis, indicó que funge como demandado en el proceso de responsabilidad instaurado por YademiraRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00669-01 2 Pardo Tavera, el cual cursa en el Juzgado encausado y le fue asignado el número de radicado referenciado ut supra . Añadió que, con el fin de ejercer su derecho de contradicción, en oportunidad, allegó dictamen pericial elaborado por el perito Germán González Gelves, al cual le fueron
número de radicado referenciado ut supra . Añadió que, con el fin de ejercer su derecho de contradicción, en oportunidad, allegó dictamen pericial elaborado por el perito Germán González Gelves, al cual le fueron anexados diversos documentos. Manifestó que, la parte demandante en escrito del 30 de octubre de 2023 le expuso al Juez que los documentos aportados con el peritaje son extemporáneos, dado que debieron ser incorporados en la contestación de la demanda. Adujo que, en auto de 16 de noviembre de 2023, el Juzgado incorpor ó el trabajo realizado por el experto, dejando en claro que su arribo no fue por fuera de término, pero por solicitud de adición de la parte activa, en proveído del 6 de diciembre de 2023 dijo que la documental, allegada como anexo a la experticia, sería valorada en la sentencia, acto que, en su sentir, viol ó el principio de congruencia. Sostuvo que, aunque interpuso recurso de reposición en contra de la referida determinación, el despacho se mantuvo en su decisión. 2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el apoderado judicial de la demandante en el proceso criticado se opuso a la prosperidad del ruego. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo tras considerar que el actuar del accionado es razonable. 4.- El accionante impugnó. Al respecto, además de reiterar sus premisas iniciales, argumentó que «aunque en el cuerpo de la parte
razonable. 4.- El accionante impugnó. Al respecto, además de reiterar sus premisas iniciales, argumentó que «aunque en el cuerpo de la parte considerativa de la sentencia, se indica que los documentos anexos al dictamen pericial presentado (…) ya hacen parte del proceso, cosa diferente es lo que ha determinado el Juzgado accionado, pues aquel, está dejando en el limbo el pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de esos elementos de convicción».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00669-01 3
CONSIDERACIONES
1. Al analizar la evidencia obrante en el legajo, la Sala anticipa que ratificará la determinación confutada, toda vez que logra advertir que la tesis aplicada en la providencia del 01 de marzo de 2024, que es la combatida por esta senda excepcional, es admisible, por lo que debe ser respetada con independencia de que sea o no compartida.
En esa línea, debe tenerse en cuenta que para que el estamento reprochado encontrara que no era viable resolver sobre la extemporaneidad de los documentos aportados junto con el dictamen en ese momento procesal, sino en la sentencia, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que, «En efecto, tal experticia es una prueba, cuya valoración únicamente se hace en la sentencia, por lo que será en ella donde se determine si tal documental es o no soporte de la misma, si fue aportada extemporáneamente, así como si debió ser exhibida y, en caso afirmativo, las consecuencias de ello, pues es allí cuando se examinará cuidadosamente y en conjunto con los demás elementos
o no soporte de la misma, si fue aportada extemporáneamente, así como si debió ser exhibida y, en caso afirmativo, las consecuencias de ello, pues es allí cuando se examinará cuidadosamente y en conjunto con los demás elementos de juicio recaudados (art. 176 C.G.P.), lo que estos indican, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas, lo contrario, atentaría contra el debido proceso». Interpretación que no es antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, la cual, inclusive, se acompasa con la postura adoptada por esta magistratura al respecto en STC2066-2021. Véase: «Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232)». . Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a censurar un proveído ajustado a derecho; con tal proceder seRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00669-01 4 observa que el progenitor sólo demuestran la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación
4 observa que el progenitor sólo demuestran la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario.
2. En definitiva, y sin más consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (e).