CSJ - STC6357-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6357-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC6357-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02008-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela presentada por Luz Maira Amado Torres, Mayra Alejandra Ramírez Amado, Yenny Lorena y Leidy Yulieth Fonseca Amado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., extensiva al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el juicio n° 110013103024201200594 00. ANTECEDENTES 1.- Las gestoras solicitaron la protección de sus derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», aparentemente violentados por la autoridad encartada al «apartarse» de la «doctrina probable y precedente judicial sobre la tasación de perjuicios moralesRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02008-00 fijados por su superior jerárquico», razón por la que exigieron que se le ordene «dejar sin efectos el ordinal segundo del fallo proferido el 10 de marzo de 2020» y, en su lugar, «dejar con plenos efectos el numeral cuarto de la (…) sentencia proferida en primer grado por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso (…)
plenos efectos el numeral cuarto de la (…) sentencia proferida en primer grado por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso (…) 11001310302420120059400». En subsidio, rogaron que esta sede constitucional realice la respectiva «tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales» de conformidad con el «precedente judicial» sobre la materia y que se disponga que el Tribunal «condene a Famisanar E.P.S., Colsubsidio, la IPS Clínica Ciudad Roma y la doctora Martha Lucía Mora Chaparro al pago de la suma que sea fijada en sede de tutela por concepto de perjuicios morales» o, en su defecto, que «profiera una nueva decisión en la que se tase la indemnización por perjuicios morales de conformidad con los criterios que sean fijados en el fallo de tutela, así como los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia». Como sustento de su reclamo narraron algunas circunstancias que rodearon la muerte de su familiar y efectuaron un breve relato del decurso que zanjó el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad mediante sentencia de primera instancia (29 may. 2019), en la que estableció la «responsabilidad de los accionados» y los condenó exclusivamente al pago solidario de los «perjuicios morales» en la suma de «$60’000.000» para «cada uno de los
estableció la «responsabilidad de los accionados» y los condenó exclusivamente al pago solidario de los «perjuicios morales» en la suma de «$60’000.000» para «cada uno de los 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02008-00 padres de la víctima , esto es, Luz Maira Amado Torres y José del Carmen Fonseca Barón» y «$40’000.000» a favor de «cada uno de los demandantes Mayra Alejandra Ramírez Amado, Yenny Lorena Fonseca Amado, Leidy Julieth Fonseca Amado y Juan José Fonseca Rangel». Aseveraron que apelada por los demandados, el ad quem la avaló parcialmente, ya que «en relación con los perjuicios morales, modificó su cuantía» y la redujo en proporciones del «50%» al «75%», sin atender «la pena y la congoja» por la que atraviesan y pasando por alto la «doctrina probable desarrollada por la Corte Suprema – Sala de Casación Civil en torno al monto de la indemnización del daño moral» en situaciones similares, que «mayoritariamente se ha mantenido en $60.000.000 para los padres, cónyuge o compañero permanente de la víctima y en $40.000.000 para los hermanos de la víctima». 2.- La acción fue coadyuvada por quien dijo ostentar la «representación legal» de los actores. La Colegiatura fustigada se atuvo a los «argumentos
los hermanos de la víctima». 2.- La acción fue coadyuvada por quien dijo ostentar la «representación legal» de los actores. La Colegiatura fustigada se atuvo a los «argumentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales» que soportan la conclusión adoptada. Yaneth Velandia Barrera , Seguros Generales Suramericana S.A. y Generali Colombia Seguros Generales S.A. coincidieron en defender la legalidad de la determinación cuestionada y destacaron la improcedencia de este remedio. No hubo más réplicas. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02008-00 CONSIDERACIONES 1.- Constituye una regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de
al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), habida cuenta que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 201200022-01). 2.- Con esta perspectiva, es preciso advertir que la salvaguarda propuesta carece de vocación de éxito, pues no se vislumbra subjetividad o arbitrariedad ostensible en el 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02008-00 proveído censurado (10 mar. 2020), ni en la ponderación del «perjuicio moral» allí realizada, la que, en estricto sentido, resulta ajustada al ordenamiento jurídico y a la realidad procesal. En efecto, al abordar el estudio de ese tópico puntual, el Tribunal recordó que con el reconocimiento del «detrimento moral» se persigue la «compensación por el sufrimiento, pena o congoja, y en general por el padecimiento moral que soportan las (…) personas que tienen vínculos de amor filial, de parentesco, maritales o de afección con la víctima». Y estos
congoja, y en general por el padecimiento moral que soportan las (…) personas que tienen vínculos de amor filial, de parentesco, maritales o de afección con la víctima». Y estos elementos, «sin hesitación» los encontró acreditados respecto a los familiares de Maritza Andrea Fonseca Amado, ya que, según dijo, «las reglas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales, la muerte de un hijo o un hermano produce, aflicción, desolación, tristeza, congoja, máxime cuando es inesperada, (sic) la vida del ser querido les fue arrebatada en contadas semanas por lo que en principio fue un simple resfriado». No obstante, también acotó que en la reparación de ese perjuicio «tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, (…) debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad», discernimiento que líneas más adelante llevó a esa Magistratura a concluir que si bien en ese litigio «no se arrimó probanza que acredi[tara] la intensidad del daño», ello no bastaba para enervar su existencia, aunque sí la tasación del mismo. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02008-00 En tal sentido, luego de esgrimir el «discreto y prudente arbitrio» que le asistía para determinar el «resarcimiento del daño moral», precisó que, en el caso concreto,
En tal sentido, luego de esgrimir el «discreto y prudente arbitrio» que le asistía para determinar el «resarcimiento del daño moral», precisó que, en el caso concreto, (…) ha de tenerse en cuenta que en su interrogatorio de parte la señora Luz Amado refirió que su hija Maritza convivía sólo con ella y sus hermanas Mayra Alejandra y Julieth, de allí que es dable colegir que entre ellas los vínculos de afecto eran más estrechos, dada la convivencia y ayuda mutua que se da entre quienes comparten las actividades cotidianas. Por lo anterior, en criterio de la Sala la reparación del daño moral ha de ser mayor para la progenitora con quien compartía techo Maritza Andrea, ésta era su apoyo económico y además fue quien la cuidó y acompañó en su enfermedad; así mismo, será mayor para las mencionadas hermanas respecto de los restantes demandantes; y como no hay otro elemento demostrativo, el monto señalado por el a quo habrá de disminuirse. Por ende, para la madre Luz Mayra Amado Torres se le reconocerá por el daño moral $30’000.000,oo; para las hermanas Mayra Alejandra Ramírez Amado y Leidy Julieth Fonseca Amado, $15’000.000 a cada una; para el padre y los restantes hermanos $10’000.000,oo a cada uno (Negritas ajenas al texto). En esas condiciones, debe admitirse que al margen de que los implicados compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto
ajenas al texto). En esas condiciones, debe admitirse que al margen de que los implicados compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa y de las reiteradas directrices jurisprudenciales sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02008-00 sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia « constitucional», pues no se olvide que, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada
Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). Resta por anotar que, contrario a lo que afirman las promotoras, el debatido reajuste de la «condena» impuesta a sus contradictores encontró soporte legítimo en los «parámetros para la cuantificación del daño [moral]» trazados por esta Corte en pretérita oportunidad (SC5686-2018), los que si bien no se acompasan estrictamente con los montos indemnizatorios que aquí se imploran, no por ello resultan reprensibles en sede de tutela o violatorios de la prerrogativa consagrada en el artículo 13 de la Carta Política, máxime se tiene en cuenta que fueron las «falencias probatorias» de las 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02008-00 reclamantes las que le impidieron a la autoridad atacada revalidar la «tasación» efectuada por el a quo. Y es oportuno indicar en este punto que ninguna afectación puede admitirse frente a ese privilegio superlativo por la simple existencia de precedentes de este órgano de cierre en los que se ha otorgado la suplicada «compensación», toda vez que ningún esfuerzo desplegaron las quejosas para demostrar que su situación fáctica guardaba identidad con
por la simple existencia de precedentes de este órgano de cierre en los que se ha otorgado la suplicada «compensación», toda vez que ningún esfuerzo desplegaron las quejosas para demostrar que su situación fáctica guardaba identidad con el contexto jurídico de los precedentes citados en su líbelo (SC1395-2016, SC15996-2016 y SC9193-2017, entre otros). 3.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA el amparo incoado por Luz Maira Amado Torres, Mayra Alejandra Ramírez Amado, Yenny Lorena y Leidy Yulieth Fonseca Amado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02008-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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