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CSJ - STC6357-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6357-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6357-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00171-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 15 de abril de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por María Yolanda Ramos Pérez contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite se vinculó a Sumas y Soluciones S.A.S., Bayport Colombia S.A., Colpensiones, -CREMILy demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 22334752.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 24 de agosto de 20221, la accionante promovió proceso verbal de protección al consumidor contra las sociedades Bayport Colombia S.A. y la Cooperativa 1 Archivo Pdf Expediente 22-334752Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00171-01

2 Sumas y Soluciones S.A.S. ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por

2 Sumas y Soluciones S.A.S. ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto en el mes de septiembre de 2020 suscribió un crédito de libranza N°100651 con la segunda de las nombradas por $25.000.000 para que realizara la compra de cartera del crédito N°3184593 adquirido con Bayport descontado de su nómina de Cremil. El 16 de septiembre de 2022 admitió la demanda. El extremo pasivo fue notificado por aviso -el 19 de septiembre de 20222-. En oportunidad Bayport Colombia S.A. descorrió el traslado. 2.1. Integrada la litis y surtidos los trámites de rigor, la Superintendencia cognoscente mediante auto del 24 de enero de 2024 fijó el 1° de febrero siguiente para la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP «la cual se realizará por medios virtuales», también decretó «como prueba los documentos que acompañan la demanda… [y] la contestación», oficiosamente «Se decretan como prueba los documentos obrantes en los consecutivos 22-334752- -11». Y, advirtió que «las demás pruebas que hayan sido solicitadas por las partes serán objeto de pronunciamiento en el desarrollo de la audiencia». En la fecha y hora señalados, -sin la comparecencia de la demandanteprofirió sentencia que resolvió «negar las pretensiones incoadas en el escrito de demanda»3. 2.2. La promotora censuró que, la autoridad acusada al momento

hora señalados, -sin la comparecencia de la demandanteprofirió sentencia que resolvió «negar las pretensiones incoadas en el escrito de demanda»3. 2.2. La promotora censuró que, la autoridad acusada al momento de proferir la sentencia «no valoró la prueba documental aportada con la Demanda y ya decretada por el mismo, dándole credibilidad únicamente a lo manifestado por…BAYPORT … ya que desde un inicio, …ha indicado que se dirigió directamente a las oficinas de BAYPORT en la ciudad de Medellín donde una asesora le indico el número del crédito que debía pagar y en este mismo lugar le imprimieron el boucher de pago por valor de 50 mil». Aunado a que obra en la foliatura «Boucher de certificación de saldos pagado y con sello de Bancolombia de 30/09/2020 [que] corresponde al crédito con radicado 3184593 (CREMIL) y no al crédito de Colpensiones», con lo cual demostraba que efectuó el pago de «la certificación 2 Archivo Pdf Expediente 22-334752 3 Archivo Pdf 20 Anexos Sic y 08memorialbayportRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00171-01 3 de saldos del crédito con radicado 3184593 (CREMIL), y en ningún momento… la certificación que aportó Bayport... lo cual no hicieron, por error humano, o por mala fé». Sumado a que es una persona de 64 años que no sabe manejar «otras plataformas, … razón por la cual siempre me dirigí directamente a las oficinas de Bayport y de Sumas».

fé». Sumado a que es una persona de 64 años que no sabe manejar «otras plataformas, … razón por la cual siempre me dirigí directamente a las oficinas de Bayport y de Sumas».

3. Deprecó que se ordene a la accionada «valorar nuevamente la prueba documental aportada y por consiguiente… se obligue a BAYPORT… al reintegro de…$18.047.803, es decir corrijan el error referente a la aplicación de los dineros desembolsados por la entidad SUMAS Y SOLUCIONES y que se adjudique el pago correspondiente al crédito de CREMIL con radicado 3185493 la cual era su pretensión inicial».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Superintendencia querellada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite rebatido. Resaltó que «la aquí tutelante no asistió a la audiencia ni tampoco presentó previó a la audiencia memorial de justificación de inasistencia o reprogramación».

2. Bayport Colombia S.A. indicó que la accionante «presenta vínculo con la Compañía con el crédito de libranza de radicado No. 3184593 en estado vigente y se otorgaron a través de la pagaduría CREMIL en el junio de 2017». Reclamó que se deniegue el amparo constitucional por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. Por su parte, Sumas y Soluciones S.A.S., esgrimió que el amparo reclamado no cumple el requisito de subsidiariedad porque, la promotora «tuvo la oportunidad de debatir lo indicado en los hechos de la

garantías invocadas. Por su parte, Sumas y Soluciones S.A.S., esgrimió que el amparo reclamado no cumple el requisito de subsidiariedad porque, la promotora «tuvo la oportunidad de debatir lo indicado en los hechos de la presente acción de tutela y no asistió a la audiencia citada en la Superintendencia de Industria y Comercio». La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Colpensiones, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00171-01 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó razonados los argumentos fundantes de la sentencia cuestionada que «encontró acreditada la relación de consumo entre la demandante …y las sociedades demandadas… toda vez que si bien allega soportes de su reclamo y soportes de las obligaciones adquiridas, lo cierto es que la misma sociedad demandada Bayport aseguró en la contestación de la demanda, como un hecho susceptible de confesión y también en el documento de interrogatorio que solicitó se realizara a la parte demandante, que efectivamente quien debe gestionar la certificación bancaria es la demandante y no la parte demandada». Aunado a que «esta acción no fue instituida como una instancia adicional ni como un escenario en el que sea viable obtener una interpretación distinta frente a las determinaciones fundadas en el ordenamiento jurídico».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora con similares argumentos a los expuestos

como una instancia adicional ni como un escenario en el que sea viable obtener una interpretación distinta frente a las determinaciones fundadas en el ordenamiento jurídico».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que, en su sentir, tanto la querellada y Comercio y el Tribunal de Medellín, «pretermitieron analizar la prueba aportada con la demanda a folio 16 y repetida a folio 41 del cuaderno de anexos, donde se observa que el Boucher de certificación de saldos pagado y con sello de Bancolombia del 30/09/2020 corresponde a crédito con radicado 3184593 (CREMIL)

[y] continúa dándole credibilidad a lo manifestado por …BAYPORT».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutelaRadicación n.° 05001-22-03-000-2024-00171-01 5 no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en audiencia del 1° de febrero de 2024, profirió sentencia que resolvió denegar las pretensiones de la demanda formulada por la accionante. Para el efecto, realizó una exposición de los deberes y obligaciones que tienen los proveedores y prestadores con el consumidor -en relación con la

denegar las pretensiones de la demanda formulada por la accionante. Para el efecto, realizó una exposición de los deberes y obligaciones que tienen los proveedores y prestadores con el consumidor -en relación con la satisfacción, condiciones, calidad e información de los bienes y servicios ofrecidos-. Bajo tales presupuestos, discurrió que «[e]n este asunto, está acreditada la relación de consumo entre la demandante aquí accionante y las dos sociedades demandadas con quienes ha tenido relaciones crediticias... y, por ende, está legitimada en la causa la demandante, como también la demandada»4.

2. En cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda, refirió que «[d]entro de las pruebas que allegan las partes al expediente se encuentran las alusivas a la relación de consumo, así mismo una certificación en favor de la parte demandante donde se visualiza el valor del crédito, así como también el valor de la suma a pagar y por tanto frente al crédito terminado en 34 que se evidencia que la obligación se encuentra a paz y salvo»5. En esa línea recabó que, «[l]a demandante no acredita las razones …alusivas a la vulneración de la efectividad de la garantía en la prestación del servicio, toda vez que si bien, allega soportes de sus reclamos, soportes de las obligaciones adquiridas, pues lo cierto es que la misma sociedad demandada asegura y lo manifiesta incluso, como un hecho susceptible de confesión en su contestación de demanda y también en el documento de interrogatorio de parte que solicitó que se realizara a la demandante, y establece que, quien debe gestionar la certificación bancaria es la demandante y no la parte demandada6». 2.1. Conforme a ello, concluyó que, «[l]as pretensiones de la demanda

que solicitó que se realizara a la demandante, y establece que, quien debe gestionar la certificación bancaria es la demandante y no la parte demandada6». 2.1. Conforme a ello, concluyó que, «[l]as pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque quien tenía el deber de indicar a quien se le debe realizar el pago de la obligación y que obligación en particular con el código o 4 Video Minuto 30:00 y s.s. audiencia 1 de febrero de 2024 5 Video Min. 34:00 y s.s. audiencia 1 de febrero de 2024 6 Video Min. 37:00 y s.s. audiencia 1 de febrero de 2024Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00171-01 6 número de referencia es directamente la demandante.... Además, que nadie puede alegar su propia culpa, cuando en este caso la consumidora conoce el certificado, conoce el valor de la obligación, y que en los documentos que reposan en el expediente allegados… por aquella se evidencia que se le habían entregado las condiciones del crédito sobre las que no hubo reparo u objeción alguna»7.

3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo8. A propósito de encontrar acreditada la relación de consumo entre la demandante –aquí

las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo8. A propósito de encontrar acreditada la relación de consumo entre la demandante –aquí accionantey las sociedades demandadas, y desacreditadas las razones alusivas a la vulneración de la efectividad de la garantía en la prestación del servicio, pues quien tenía el deber de indicar a quién se le debía realizar el pago de la obligación y qué obligación en particular -con el código o número de referenciaera directamente la accionante. Aunado a que, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.

4. A lo anterior se suma que la promotora desaprovechó las oportunidades con las que contaba en la causa rebatida para censurar los argumentos que ahora trae en esta sede superlativa. Ello pues, no compareció a la audiencia del artículo 392 del CGP. Tal omisión 7 ibidem. 8 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00171-01 7 imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportunidad de los

7 imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportunidad de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).

V.DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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