CSJ - STC6358-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6358-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6358-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02015-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Clara María Hernández Hernández le promovió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y partícipes en la causa n° 2013-00026-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de sus garantías al «debido proceso, legalidad, favorabilidad, salud, vida y libertad» y, en consecuencia, que «se ordene al juzgado de primera instancia declarar la nulidad del proceso y precluir la investigación a [su] favor por haber operado la figura de la prescripción de la acción penal».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02015-00 Como sustento de sus anhelos relató que el a quo la condenó a ochenta (80) meses de prisión por el delito de «peculado por apropiación agravado» (14 may. 2014), decisión que el superior modificó en lo relacionado con «la pena principal de multa por la suma de $46.570.936, e inhabilidad para el ejercicio de la abogacía» y la confirmó en lo demás (3 dic. 2014).
pena principal de multa por la suma de $46.570.936, e inhabilidad para el ejercicio de la abogacía» y la confirmó en lo demás (3 dic. 2014). Expuso que oportunamente recurrió en casación, pero la demanda se inadmitió «por indebida presentación y sustentación de los cargos propuestos» (28 oct. 2015). Concluyó que en el asunto se estructuró un «defecto orgánico», pues «el a quo profirió una decisión cuando ya había prescrito la acción penal por la cual estaba siendo investigada y el ad quem la confirmó sin tener la precaución de revisar que ya había operado». 2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia requirió el rechazo de la guarda por «improcedente». El Tribunal enjuiciado pidió el despacho desfavorable de la salvaguarda porque la determinación allí emitida es resultado del «irrestricto acatamiento de las garantías fundamentales de la enjuiciada, entre ellas, el debido proceso». El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y suplicó «negar los 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02015-00 pedimentos formulados por la accionante, o, en subsidio, declarar la improcedencia de los mismos en lo tocante a es[e] Estrado». El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá rogó su desvinculación e informó que
declarar la improcedencia de los mismos en lo tocante a es[e] Estrado». El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá rogó su desvinculación e informó que cumple funciones netamente administrativas. CONSIDERACIONES 1.- La promotora, a través de esta senda y bajo la égida de las prebendas presuntamente conculcadas, solicitó dejar sin efecto los fallos de ambas instancias que la «condenaron» por el punible de «peculado por apropiación agravado» , bajo el argumento de que las autoridades recriminadas incurrieron en un desatino al no «precluir la investigación a [su] favor por haber operado la figura de la prescripción de la acción penal». No obstante, es evidente la inviabilidad del amparo, comoquiera que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde el proferimiento de la última providencia dentro del juicio controvertido, esto es, la inadmisión de la demanda de casación (28 oct. 2015), y la formulación de este patrocinio (29 jul. 2020), transcurrieron cuatro (4) años, nueve (9) meses y un (1) día, es decir, se superó con creces el semestre que esta Sala ha tenido como razonable para conceder privilegios constitucionales. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02015-00 Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de
Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en
STC13216-2019, STC573-2020).
Lo anterior, porque tramitar este mecanismo excepcional en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los derechos de terceros, en tanto que premiaría la desidia de la gestora, quien al dejar pasar el tiempo pasivamente desdice que en verdad haya sido menoscabada por el obrar que ahora reprocha. Tópico sobre el que esta Corporación ha predicado que (…) en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a
parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en, STC82724Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02015-00 2019). 2.- Ahora, aunque la actora manifestó en el libelo como excusa por la tardanza en acudir a este instrumento, su «desconocimiento de la Ley penal, la cual siempre [ha] dejado en manos de [sus] apoderados judiciales», dicha circunstancia no constituye un motivo válido que justifique su inactividad y, de contera, permita la flexibilización de dicho principio y la demora en la interposición del ruego. 3.- Por lo narrado en precedencia no se accederá al auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada por Clara María Hernández Hernández. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02015-00 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6