CSJ - STC6358-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6358-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6358-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00770-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la impugnación formulada por Hermencía Cárdenas Sierra contra el fallo de 18 de abril de 2024, emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió contra la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo nº 11001-31-03-001-2008-00150-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se ordene dar cumplimiento inmediato a la inscripción de la medida cautelar que ordenó el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el proceso en cuestión.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00770-01 En sustento adujo que es acreedora en el litigio en comento, el cual cursa en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en donde la parte demandada solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la caducidad de la inscripción de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles perseguidos en dicho proceso, petición a la cual se accedió. Por esta razón, la actora pidió al Juzgado la
de Instrumentos Públicos la caducidad de la inscripción de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles perseguidos en dicho proceso, petición a la cual se accedió. Por esta razón, la actora pidió al Juzgado la expedición de una nueva orden de medidas cautelares sobre los inmuebles, la cual fue decretada por dicho estrado judicial el 23 de noviembre de 2023, decisión que fue notificada a la oficina registral accionada en el mes de febrero de 2024. La accionante se queja porque a la fecha la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá no ha inscrito las medidas cautelares. 2.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte señaló que inscribió en debida forma la medida cautelar respecto de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 50N-20248189 y No.50N-20248188 y anexó los soportes que lo demuestran. Indicó que sobre el inmueble No. 50N-20248199 no se inscribió la cautela porque tiene inscrita y vigente una afectación a vivienda familiar y no se encontró garantía hipotecaria a favor del demandante Jaime Acero Mendoza y anexó las constancias de que remitió dicha respuesta al Juzgado. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Eduardo Tribin Cárdenas, apoderado de la actora dentro del ejecutivo en comento, pidió que se conceda el amparo y se ordene la inscripción de la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20248199.
de la actora dentro del ejecutivo en comento, pidió que se conceda el amparo y se ordene la inscripción de la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20248199. 2Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00770-01 El Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias remitió el link del expediente en cuestión y precisó que lo pretendido reposa en cabeza de una entidad externa a ese despacho judicial. 3.-La primera instancia denegó el resguardo porque la orden de embargo sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-20248189 y No. 50N20248188 ya se encuentra debidamente inscrita en los respectivos folios, y frente al predio con matrícula inmobiliaria No. 50N-20248199 dijo que la Oficina accionada emitió nota devolutiva, decisión administrativa contra la cual proceden los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011. 4.- La censora impugnó, para lo cual señaló que «de manera irregular y extemporánea la entidad accionada no acató ni registro una ORDEN JUDICIAL clara, precisa y concisa de un Despacho judicial (…) aduciendo erróneamente que existe una afectación de vivienda familiar y que la hipoteca que se encuentra registrada no está a nombre del cesionario Jaime Acero Mendoza». CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado. Revisado el asunto, encuentra la Sala que la vulneración invocada
cesionario Jaime Acero Mendoza». CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado. Revisado el asunto, encuentra la Sala que la vulneración invocada por la accionante, entorno a la falta de inscripción de las medidas cautelares, fue superada en el curso de esta acción constitucional. Lo anterior en razón a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá demostró que el 10 de abril de 2024 envió la respuesta respectiva al Despacho Judicial relacionada con la inscripción de las medidas 3Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00770-01 cautelares, en donde inscribió las cautelas sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 50N-20248188 y No. 50N-20248189 y frente al predio No. 50N2-0248199 envió una nota devolutiva al estar inscrita y vigente una afectación de vivienda familiar y al no encontrar garantía inmobiliaria a favor del allá demandante Jaime Acero Mendoza. Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar la gestora, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal la accionada adelantó la tarea extrañada por la actora. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC1020322019. En tal sentido:
adelantó la tarea extrañada por la actora. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC1020322019. En tal sentido: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales». Finalmente, la Corte no podrá estudiar la razonabilidad de la nota devolutiva, en la medida en que dicho acto administrativo cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De manera que sobre ese punto resulta también improcedente el ruego al no satisfacerse el supuesto de residualidad aquí exigido. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que confirmarse la denegación del amparo. 4Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00770-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5