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CSJ - STC6359-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6359-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6359-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02045-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal -Risaralda, extensiva a las partes y partícipes en la acción popular nº 2019-00342-00. ANTECEDENTES 1.- El promotor aseveró que se le vulneró el debido proceso; en tal razón pidió, se ordene: i) Al Tribunal « dar trámite a la alzada (…)» para que no se «desconozca la postura de la H CSJ SC Laboral (…) » en la cual se ha dispuesto resolver la apelación de la sentencia, pese a solo haber sido sustentada ante el juez de conocimiento; ii) A la Personería encartada «(…) consigne por qué no se pronunció frente al autoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02045-00 que decidió declarar desierta mi alzada » y que presente «tutela contra el magistrado que terminó mi acción». 2.- Adujo en suma que tiene la condición de «actor popular» en el asunto de la referencia, actuación en la cual apeló la sentencia de primera instancia, recurso que sustentó oportunamente, sin embargo, el ad quem lo declaró desierto, decisión que afirma es contraria al artículo 37 de la ley 472

popular» en el asunto de la referencia, actuación en la cual apeló la sentencia de primera instancia, recurso que sustentó oportunamente, sin embargo, el ad quem lo declaró desierto, decisión que afirma es contraria al artículo 37 de la ley 472 de 1998. Agregó que «la personería municipal no presentó recurso (…) olvidando que la acción es de impulso oficioso, art. 5º de la ley 472 de 1998 y ello incluye proferir sentencia de mérito. Curioso que el Ministerio Público nada haga (…) olvidando que el actor popular no es abogado y que están en juego derechos e intereses colectivos (…)». 3.- En el momento en que este proyecto fue sentado no hubo intervenciones. CONSIDERACIONES 1.- El gestor por esta especial senda pretende, de un lado, derruir los efectos del auto de 10 de junio de 2020, por medio del cual se declaró desierta la alzada contra el fallo del a quo, y del otro, se disponga que la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal -Risaralda «(…) consigne por qué no se pronunció frente al auto que decidió declarar desierta mi alzada» y presente «tutela contra el magistrado que terminó mi acción». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02045-00 2.- Frente al primero de tales anhelos, el ruego no tiene vocación de prosperidad ya que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta vía supralegal interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento

vocación de prosperidad ya que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta vía supralegal interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria. Se afirma ello porque desde el mismo libelo introductorio se infiere que el precursor no compareció a la «audiencia de sustentación y fallo», circunstancia que se reitera al escuchar el audio contentivo de dicha diligencia, única ocasión prevista en el estatuto procesal civil para «sustentar la alzada », previa la formulación de los « reparos» ante el fallador de primer grado. 2.1.- Sobre el punto, en decisión mayoritaria de esta Sala se dijo, que La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar

providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02045-00 corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (STC3969-2018) Negrillas en el texto. También ha sostenido que, (…) se han distinguido las diversas fases que envuelve el “trámite de segunda instancia” o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible establecer con marcada diferencia las distintas cargas que se le imponen al “apelante” de una “sentencia”, así: i) interposición del “recurso”, ii) exposición del reparo concreto y, iii) alegación final o “sustentación”. Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará

exposición del reparo concreto y, iii) alegación final o “sustentación”. Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo “verbal” o epistolar, pues si ello ocurre en “audiencia” allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es “escrito” lo propio se hará por el mismo medio dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los 3 días posteriores a la “audiencia en que se profirió la sentencia” o “a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia”. El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado canon 322 al disponer 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02045-00 que sobre los “reparos concretos” “versará la sustentación que hará ante el superior”, y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el “recurrente sustente la alzada ante el ad quem”, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejúsdem cuando prevé que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (negrilla propia). Ergo, el iter de la “apelación” está comprendido por tres momentos

alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (negrilla propia). Ergo, el iter de la “apelación” está comprendido por tres momentos inconfundibles a “cargo” del interesado en la revocación del proveído, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la “alzada”. En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la “sustentación ante el superior”, para no ver triunfar esa aspiración. Y más adelante precisó, que (…) las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia (…). En consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia es indispensable, como lo es la exposición oral de sus argumentos y la interacción con la otra parte. Si el apelante no asistiera, no tendría la otra parte con quien debatir, sobre qué disentir ni frente a qué argumentos defender su posición y, por tanto, el método de acopio y depuración de información fundado 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02045-00

disentir ni frente a qué argumentos defender su posición y, por tanto, el método de acopio y depuración de información fundado 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02045-00 en la deliberación y construcción pública y colectiva de la decisión no resultaría fiable. Es pues ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad, la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena de la deserción ya referida. Ahora, ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de que el “apelante” concurra ante el ad quem a honrar la carga referenciada so pena de no resolverle la impugnación, pues claro es que todo sujeto procesal que aspira obtener un provecho debe comportarse diligentemente para así lograrlo, y esto, a no dudarlo, reclama el agotamiento de todas las fases arriba aludidas sin fracasar en ninguna, entre otras razones, en vista del deber que tienen los litigantes de no descuidar los decursos en que participan (…) (STC17303-2019). Tal hermenéutica por lo demás, fue la acogida por la Corte Constitucional en la sentencia SU148-2019, al abordar los criterios «jurisprudenciales» que esta Sala y la Laboral de esta «Corporación» han desarrollado sobre el «alcance de la sustentación del recurso de apelación en el Código General del Proceso». De modo, que a ella hay que estarse. 2.2.- En este orden de ideas, surge incontestable que la no concurrencia del apelante a la multicitada « audiencia», redunda en la declaratoria de deserción de la opugnación y,

Proceso». De modo, que a ella hay que estarse. 2.2.- En este orden de ideas, surge incontestable que la no concurrencia del apelante a la multicitada « audiencia», redunda en la declaratoria de deserción de la opugnación y, por lo mismo, la disposición censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas adjetivas actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la posibilidad de incursión en «vía de hecho». 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02045-00 3.- La queja formulada contra la Personería, para que se pronuncie «por qué no se pronunció frente al auto que decidió declarar desierta mi alzada » y que además presente «tutela contra el magistrado que terminó mi acción », también resulta inviable, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ya que el censor puede acudir directamente ante ella, para que sea le resuelva tales pedimentos. Lo anotado, puesto que en el expediente no se acreditó que el petente haya invocado ante la enjuiciada lo que aquí depreca. Así pues, no es dable admitir que por este trámite se irrogue la solución de un debate que corresponde dirimir a la acusada, toda vez que este camino preferente no fue concebido para sustituir los establecidos por la ley y que el interesado puede activar. Téngase en cuenta que, «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y

interesado puede activar. Téngase en cuenta que, «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018). 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02045-00 5.- Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02045-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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