CSJ - STC6359-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6359-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6359-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00389-01 Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Libardo Lozano Castro interpuso contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes del proceso de radicado 73001310500120150000900/01.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, mediante apoderada judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al trabajo, a las condiciones mínimas laborales y al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00389-01 2 2.1. El actor y otros demandaron a FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó sin justa causa y en virtud del cual desempeñaron funciones como servidores públicos; en consecuencia,
término indefinido, que finalizó sin justa causa y en virtud del cual desempeñaron funciones como servidores públicos; en consecuencia, solicitaron que se reconocieran y pagaran todos los emolumentos dejados de percibir, así como las indemnizaciones por terminación unilateral e injusta del contrato, por la no consignación de las cesantías y por la mora (artículo 1 del Decreto 797 de 1949), el valor del trabajo suplementario, la indexación y los beneficios convencionales. También reclamaron la devolución del valor del porcentaje que el empleador debía asumir por los aportes a seguridad social y de los descuentos por retención en la fuente, el pago de los derechos legales y extralegales y las costas procesales. 2.2. El 11 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre los demandantes y el Instituto de Seguros Sociales «existió una relación de carácter laboral de tipo de trabajadores oficial en los periodos reseñados en la parte motiva de esta decisión», por lo que condenó al PAR del ISS a pagarles cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y las indemnizaciones por la no consignación de cesantías y moratoria. 2.3. El 2 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, en virtud de los cuales reformó los ordinales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, los que, en relación con el señor Libardo
el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, en virtud de los cuales reformó los ordinales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, los que, en relación con el señor Libardo Lozano Castro, dispusieron que entre este y el ISS en liquidación existió un contrato de trabajo, que se extendió entre el 1 de junio de 1999 y el 31Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00389-01 3 de enero de 2001, y entre el 9 de abril de 2001 y el 30 de noviembre de 2003. 2.4. Inconforme, FIDUAGRARIA S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y, en sentencia CSJ SL2304-2023 del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia del Tribunal únicamente en cuanto: i) no advirtió que Libardo Lozano Castro ostentó la calidad de trabajador oficial hasta el 26 de junio de 2003 y ii) confirmó la condena por indemnización moratoria, sin limitarla hasta la fecha de liquidación definitiva de la entidad empleadora. En sede de instancia, modificó el ordinal primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar que entre el señor Lozano Castro y el ISS «existieron dos vinculaciones de trabajo, en calidad de trabajador oficial, así: i) del 1 de junio de 1999 al 31 de enero de 2001 y ii) entre el 9 de abril de 2001 y el 26 de junio de 2003 », por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones de reconocimiento y pago de cesantías,
9 de abril de 2001 y el 26 de junio de 2003 », por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones de reconocimiento y pago de cesantías, vacaciones compensadas en dinero e indemnización moratoria solicitadas por el demandante.
3. El gestor aduce que la decisión de la Sala de Descongestión de Casación Laboral accionada incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico, en tanto realizó una indebida valoración probatoria, que le impidió evidenciar que entre él y el ISS existió un verdadero vínculo laboral, que se desarrolló durante dos períodos diferentes, teniendo derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas en la demanda.
4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto la sentencia CSJ SL2304-2023 y, en su lugar, que se ordene proferir otra, en la que se estudien todos los soportes probatorios allegados.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00389-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada pidió no acceder al amparo reclamado, toda vez que la decisión controvertida se ajustó a derecho, en tanto se sustentó en las pruebas oportunamente recaudadas, en los preceptos y normativas vigentes y en la jurisprudencia aplicable al caso.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación pidió su desvinculación del proceso, en consideración a que la determinación atacada no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, pues se profirió con apego a la ley, la jurisprudencia vigente y el material probatorio aportado.
consideración a que la determinación atacada no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, pues se profirió con apego a la ley, la jurisprudencia vigente y el material probatorio aportado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, porque la decisión cuestionada no incurrió en el defecto fáctico endilgado por el tutelante y porque l os cuestionamientos que este planteó evidencian tan solo un desacuerdo con las razones esgrimidas en la providencia censurada, sin que ello permita dejarla sin efecto.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró, en esencia, los argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00389-01 5 carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en la sentencia CSJ SL 2304-2023, la Sala accionada dijo que, de conformidad con la censura, debía establecer si el Tribunal incurrió en error, al considerar que la vinculación del señor Libardo Lozano Castro con el Instituto de Seguros Sociales, durante los períodos comprendidos entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de enero de 2001 y entre el 9 de abril de 2001 y el 30 de noviembre de 2003, fue en calidad de trabajador oficial.
comprendidos entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de enero de 2001 y entre el 9 de abril de 2001 y el 30 de noviembre de 2003, fue en calidad de trabajador oficial. Al respecto, aseguró que, según la prueba documental allegada, el demandante fue contratado para prestar sus servicios como médico especialista en pediatría, en la Subgerencia de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, sin que para ello estuviere adscrito a los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente o director o prestara sus servicios directamente al titular de estos. En ese sentido determinó que no podía considerarse que dicho cargo correspondiera a actividades de dirección y confianza que debían ser ejercidas por empleados públicos, en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, ya que su ejercicio no implicaba la definición de políticas institucionales, la adopción de actuaciones primordiales en la función pública ni se refería a actividades orgánicas o de coordinación. No obstante, según la certificación emitida por la Subdirectora General del PAR del ISS, el último contrato celebrado entre las partes no fue ejecutado a favor de esa entidad, sino que fue cedido a la ESE Policarpa Salavarrieta, circunstancia que también fue registrada en la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del ISS, Seccional Tolima, el
28 de abril de 2005.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00389-01 6 Afirmó que ese último contrato correspondía al VA 017184, vigente a partir del 1 de julio de 2003, lo que permitía establecer que el señor Lozano Castro no prestó sus servicios para el ISS hasta el 30 de noviembre de 2003, como lo indicó el Tribunal, pues, en virtud de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, aquél pasó a ejercer su actividad médica en la ESE Policarpa Salavarrieta, lo que implicó un cambio en la naturaleza de su vinculación. Señaló que, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1 y 17 del referido Decreto 1750 de 2003, los servidores que se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del ISS quedaron vinculados, sin solución de continuidad, a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado con el área de la salud, mientras que quienes, sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, conservarían la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. De modo que las personas que laboraban en actividades como la ejercida por el señor Lozano Castro, en calidad de trabajadores oficiales del ISS y se incorporaron a las Empresas Sociales del Estado, mutaron su naturaleza a la de empleados públicos, pues la labor médica no se enmarcó en aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios
del ISS y se incorporaron a las Empresas Sociales del Estado, mutaron su naturaleza a la de empleados públicos, pues la labor médica no se enmarcó en aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, aspecto que la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corte precisó en la sentencia CSJ SL5401-2021, al señalar « que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores que tenían la calidad de oficiales al servicio del ISS y, se incorporaron a las Empresas Sociales del Estado, mutaron su naturaleza jurídica a empleados públicos, con excepción de «quienes desempeñaban funcionesRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00389-01 7 de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales». 2.1. En sede de instancia, dijo que el Tribunal estableció la existencia de dos contratos de trabajo, el primero, del 1 de junio de 1999 al 31 de enero de 2001 (vinculado formalmente como supernumerario), y el segundo, del 9 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2003 (en calidad de contratista), por lo que ordenó el pago de las acreencias laborales correspondientes; sin embargo, como el señor Lozano Castro conservó la calidad de trabajador oficial hasta el 26 de junio de 2003, cuando pasó a ejercer su actividad médica a la ESE Policarpa Salavarrieta, en virtud de lo ordenado en el Decreto 1750 de 2003, momento a partir del cual fungió como empleado público, debía modificarse la vigencia de la segunda relación de trabajo en cuanto a su extremo final, pues la existencia de un
lo ordenado en el Decreto 1750 de 2003, momento a partir del cual fungió como empleado público, debía modificarse la vigencia de la segunda relación de trabajo en cuanto a su extremo final, pues la existencia de un vínculo de trabajo con el ISS, como trabajador oficial, sólo era posible declararla hasta el 26 de junio de 2003, dado que en adelante aquél fungió como empleado público. En ese orden, precisó que el hecho de pasar del ISS a la ESE Policarpa Salavarrieta sin solución de continuidad, como lo prevé el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, debía entenderse como una sola relación, sin ruptura del vínculo de trabajo, aun cuando mutó la naturaleza de trabajador oficial a empleado público, por lo que no había lugar a reclamar aquellas acreencias exigibles al término de la vinculación, como las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto o la compensación por vacaciones, toda vez que la relación laboral no terminó en ese momento, ello por expreso mandato legal, como lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL2051-2017.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente, laRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00389-01 8 normatividad que gobierna el asunto, de la jurisprudencia relacionada y el material probatorio allegado al proceso, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala consideró motivadamente que el señor Lozano Castro no prestó sus servicios para el ISS hasta el 30 de noviembre de
material probatorio allegado al proceso, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala consideró motivadamente que el señor Lozano Castro no prestó sus servicios para el ISS hasta el 30 de noviembre de 2003, como lo aseguró el Tribunal, pues, en virtud de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, pasó a ejercer su actividad médica en la ESE Policarpa Salavarrieta, lo que implicó un cambio en la naturaleza de su vinculación, por lo que no había lugar a reclamar aquellas acreencias exigibles al término de la vinculación, dado que la relación laboral no finalizó en ese momento, por expreso mandato legal. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00389-01 9 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)