CSJ - STC636-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC636-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC636-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00348-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2019, que negó la tutela interpuesta por José Herney Montoya Montoya, quien actúa como apoderado general de Amparo Montoya Montoya, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio nº 2017-00094-01.
ANTECEDENTES
1. Obrando en la calidad anotada, el solicitante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso de su representada, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial acusada en el prenombrado litigio.Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00348-01
2. Sustenta el reclamo constitucional indicando que Amparo Montoya Montoya llamó a juicio a Edilberto Herrera Enciso, pretendiendo la resolución del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble celebrado el 19 de enero de 2019, asunto que le fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania quien dictó sentencia favorable a las pretensiones el 27 de noviembre de 2018.
de 2019, asunto que le fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania quien dictó sentencia favorable a las pretensiones el 27 de noviembre de 2018. Aduce, que la anterior determinación fue apelada por el demandado y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá al desatar el recurso, el 15 de agosto de 2019, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, disponiendo: «revocar el ordinal tercero (…) y en su lugar condenar al demandado (…) a devolver a la demandante (…) la suma de cuarenta millones de pesos (40.000.000) entregados como pago anticipado por esta aquél, del precio acordado en el contrato de promesa resuelto, lo cual deberá hacer dentro de los diez (10) días siguientes a la presente decisión (…) revocar el ordinal cuarto (…) y en su lugar condenar en costas procesales de ambas instancias al demandado (…) y en favor de la parte demandante en un 50%. Como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $1.656.232». Asegura, que el estrado acusado «incurrió en vías de hecho, entre otras al no hacer una valoración en conjunto de las pruebas recaudadas y debatidas al interior del proceso; no fallar de acuerdo a las leyes vigentes sobre la resolución de promesas de compraventa de inmueble, porque desconoció lo pactado en la promesa de contrato de compraventa»; precisa que «la sentencia de segunda instancia debió reconocer la cláusula penal y las otras sanciones pecuniarias por dicho incumplimiento». 2Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00348-01
compraventa»; precisa que «la sentencia de segunda instancia debió reconocer la cláusula penal y las otras sanciones pecuniarias por dicho incumplimiento». 2Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00348-01 Señala, que el juez convocado «no obró con apego a la ley, sino con una conducta subjetiva, con la cual perjudica a [su] poderdante al exonerar al señor Edilberto Herrera Enciso del pago de los valores reconocidos dentro del marco de la ley, como sí lo reconoció el Juez Promiscuo Municipal de Silvania (Cund) en el fallo de fecha 27 de noviembre de 2018».
3. Pide, en consecuencia que a través de esta excepcional senda constitucional se «anule o modifique el fallo de segunda instancia», proferido en el precitado asunto para que en su lugar «le reconozca a [su] poderdante todas las condenas pecuniarias establecidas en la ley, como fue pedido en la demanda y reconocidas por el juez de primera instancia» (ff. 209 a 233, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo Municipal de Silvania resaltó que la providencia censurada a través del presente auxilio es la dictada en sede de apelación el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (f. 241, ib).
2. El titular del estrado accionado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional e indicó que las diligencias
241, ib).
2. El titular del estrado accionado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional e indicó que las diligencias fueron remitidas al juzgado de origen el 22 de agosto de 2019 (f. 254, ídem).
3Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00348-01 FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección arguyendo que «la ponderación fáctica, jurídica y probatoria que hizo el funcionario acusado, no puede ser motivo de reproche alguno, como quiera que no se advierte en ella capricho ni arbitrariedad» (ff. 271 a 280, cd. 1). IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró los argumentos aducidos en el escrito inicial (ff. 285 a 289, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer, inicialmente, si el memorialista está facultado para representar a Amparo Montoya Montoya en este trámite y, de superarse lo anterior, si el estrado judicial accionado afectó las prerrogativas de esta última al desatar la apelación en virtud del proceso n° 2017-00094-01
2. En cuanto al poder especial para interponer acciones de tutela.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa,
constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, 4Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00348-01 ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto. En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que para la admisibilidad de este excepcional
relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto. En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí 5Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00348-01 misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece,
fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 200800795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016). De conformidad con los anteriores lineamientos, esta Corporación ratificará el fracaso de la presente acción, pues, José Herney Montoya Montoya adjuntó con la tutela mandato general conferido por Amparo Montoya Montoya a través de escritura pública nº 10820 de 27 de noviembre de 2013 de la Notaría 38 de Bogotá, pero omitió conferir poder especial a un profesional del derecho para que ejerciera el derecho de postulación en la presente solicitud de amparo, lo que impide analizar la tutela según los precedentes expuestos.
3. Conclusión
6Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00348-01 Así las cosas, se confirmará el fallo que negó la protección deprecada, pero por las razones expuestas en esta instancia, en consideración a que el accionante no allegó poder especial para el efecto, pues no es suficiente el mandato general aportado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, conforme los
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, conforme los razonamientos contenidos en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00348-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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