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CSJ - STC6361-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6361-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC6361-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00143-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Fabián Andrés Llanos Ospina le instauró al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso » y «debida administración de justicia», para que se ordene al estrado encartado «dejar sin efectos los autos del 17 de enero y 3 de marzo de 2020 proferidos dentro del proceso Verbal seguido por Sayco Acinpro contra Chaney Disco Club y otros, radicado al número 2019-00335-00 y dicteRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00143-01 una nueva providencia (…) para que proceda a asumir el conocimiento del asunto puesto a su consideración». En lo que resulta relevante acotó que con ocasión de la «derogatoria [del] artículo 243 de la Ley 23 de 1982 [que] efectuó la Ley 1915 de 2018», el pasado mes de noviembre el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali ordenó la remisión del referido litigio (Exp. 2019-00335) al Octavo Civil del

efectuó la Ley 1915 de 2018», el pasado mes de noviembre el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali ordenó la remisión del referido litigio (Exp. 2019-00335) al Octavo Civil del Circuito de la misma urbe, por «competencia funcional». No obstante, aseguró que el estrado receptor se abstuvo de avocar su conocimiento (17 en. 2020), determinación que mantuvo (3 mar. 2020), pese a los «contundentes» planteamientos de índole legal que le expresó por vía de reposición, con los que perseguía evitar la «nulidad procesal» que afecta el decurso. 2.- La dependencia censurada se opuso al resguardo y defendió la legalidad de los raciocinios atacados. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali se limitó al breve recuento de la actuación desplegada. A su turno, la Organización Sayco Acinpro coadyuvó la pretensión constitucional. 3.- El Tribunal negó la salvaguarda luego de prohijar la «sindéresis» del despacho cuestionado, que encontró ajustada a los «postulados lógicos y legales» que definen la «competencia objetiva» y la «funcional» allí debatida. 4.- El gestor refutó tal veredicto y para ello se atuvo 2Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00143-01 a su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Constituye una regla invariable la «improcedencia» de este instrumento residual y sumario para disentir o

a su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Constituye una regla invariable la «improcedencia» de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, -en el ejercicio de sus funciones-, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley, si se tiene en cuenta que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que, [i]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales. (CSJ SC, 20 sep. 2012, Exp. 201200245-01, citado en STC15884-2018 - Negritas ajenas al texto). 2.- Desde ese punto de vista, l a revisión del plenario fácilmente pone en evidencia la inviabilidad del ruego incoado por Fabián Andrés Llanos Ospina, si se tiene en 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00143-01

fácilmente pone en evidencia la inviabilidad del ruego incoado por Fabián Andrés Llanos Ospina, si se tiene en 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00143-01 cuenta que ninguno de los interlocutorios reprochados (17 en. y 3 mar. 2020 - Exp. 008-2019-00335-00) es producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, según consta en la primera de tales determinaciones, la instancia querellada repelió la asignación de la litis con fundamento en el último inciso del artículo 16 del Código General del Proceso, a cuyo tenor recordó que la «competencia judicial» solo es «improrrogable» cuando «ha sido determinada bajo los factores subjetivo y funcional», ninguno de los cuales avizoró en esa causa, pues estimó que el conocimiento atribuido al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali obedeció en realidad a un «criterio objetivo», que se vio refrendado por la silente conducta del hoy accionante al descorrer el traslado de la demanda formulada en su contra, con lo que «prorrogó de forma automática la competencia» de dicha célula. Sobre el particular relievó que el Municipal «desde el 28 de Septiembre de 2017, fijó su competencia al admitir la demanda bajo lo regulado en la Ley 23 de 1982, continuando su trámite procesal incluso posteriormente (sic)

28 de Septiembre de 2017, fijó su competencia al admitir la demanda bajo lo regulado en la Ley 23 de 1982, continuando su trámite procesal incluso posteriormente (sic) haberse integrado el contradictorio» por lo que estimó errado e incongruente que resolviera «despojarse y retrotraer la competencia asumida», con ocasión de una «infructuosa solicitud de nulidad» y con sustento en la «aplicación de (sic) normatividad [Ley 1915 de 2018] que con posterioridad (sic) haberse instaurado la demanda entro (sic) a regir». 4Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00143-01 Y para esta Sala tales raciocinios no pueden tildarse de sesgados ni contradictorios con el escenario adjetivo o con las normas que regulan el tópico, primordialmente, el artículo 16 del Código General del Proceso allí explicitado y el 624 de la misma Codificación, -modificatorio del canon 40 de la Ley 153 de 1887-, en cuyo apartado final categóricamente advierte que «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad», regla de irretroactividad vigente desde la promulgación del Código General del Proceso (12 jul. 2012 – cfr. 627, num. 1º ejusdem)

promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad», regla de irretroactividad vigente desde la promulgación del Código General del Proceso (12 jul. 2012 – cfr. 627, num. 1º ejusdem) que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali desatendió al apartarse del decurso en forma injustificada (25 sep. 2019). En ese orden de ideas, ante la infundada remisión del plenario no puede reprocharse el camino que siguió el Despacho encartado (17 en. 2020) , ni las consignas que lo llevaron a «rechazar de plano el recurso de reposición» que propuso el extremo demandado contra aquella decisión (3 mar. 2020), porque como es sabido, la declaración de «incompetencia para conocer de un proceso» emitida por un juez no es pasible de ningún recurso, como tampoco el auto que resuelva los «conflictos» así suscitados (cfr. art. 139 CGP). Así las cosas, es incuestionable que el quejoso no puede servirse válidamente de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para remediar su propia incuria o desconocimiento de la ley y tampoco para anteponer su criterio sobre el de las sedes inculpadas, 5Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00143-01 designios ajenos a la finalidad de esta vía excepcional, que recuérdese, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de

designios ajenos a la finalidad de esta vía excepcional, que recuérdese, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018). 3.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y el aval del fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00143-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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