CSJ - STC6361-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6361-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6361-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00714-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó, por improcedente, el amparo solicitado por Carlos Ernesto López Piñeros en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 201900738 y a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN-.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00714-01 2 2.1. RENTEK S.A.S. interpuso una demanda ejecutiva en contra de Industrias Alimenticias Aretama S.A., Juan Carlos López Flórez y el tutelante, pretendiendo el pago de unas sumas debidas por concepto de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes1. 2.2. El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado 43 Civil del Circuito de
tutelante, pretendiendo el pago de unas sumas debidas por concepto de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes1. 2.2. El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago2 y decretó medidas cautelares3. 2.3. El 18 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades admitió a Industrias Alimenticias Aretama S.A. a proceso de reorganización empresarial4. 2.4. En oficio del 15 de enero de 2020, la DIAN informó que en contra de la empresa admitida en reorganización se adelantaba un proceso de cobro5 por $410.572.0006. 2.5. El 31 de mayo de 2021, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados7. 2.6. El 19 de diciembre de 2023 8, el apoderado de la ejecutante solicitó la terminación del proceso, en razón a la suscripción de un acuerdo de transacción con Industrias Alimenticias Aretama S.A. en Reorganización9. 1 Folio 84 - Cuaderno01.pdf.2 Folio 92 - Cuaderno01.pdf.3 Folio 278 - Cuaderno01.pdf.4 Folio 110 - Cuaderno01.pdf.5 Expediente 201942372.6 Folio 116 - Cuaderno01.pdf.7 Folio 217 - Cuaderno01.pdf.8 Folio 396 - Cuaderno01.pdf.9 Folio 393 - Cuaderno01.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00714-01 3
3 2.7. El 6 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias declaró por terminado el juicio ejecutivo por transacción y ordenó la cancelación de las medidas cautelares10. 2.8. El 11 de marzo de 2024, el Juzgado de Ejecución accionado determinó que no era procedente aceptar la transacción, porque « existe en el plenario prelación de embargos por cuenta de la DIAN » y no se había continuado la ejecución contra esa sociedad, en razón a la admisión a proceso de reorganización, motivos por los cuales dejó sin efectos el proveído del 6 de febrero anterior11.
3. El promotor cuestiona la providencia del 11 de marzo de 2024, por considerar que incurre en una falsa motivación y contraviene el «principio de ejecutoria de las providencias», toda vez que: i) el auto del 6 de febrero de 2024 hizo tránsito a cosa juzgada, ii) « no es cierto que existieran remanentes a favor de la DIAN en ese proceso» y iii) la empresa Industrias Alimenticias Aretama S.A., al haber sido admitida en reorganización empresarial, puede garantizar el pago a la DIAN.
4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto el proveído del 11 de marzo de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Admitida la tutela, el tutelante informó que no interpuso recurso alguno contra la providencia del 11 de marzo de 2024, toda vez que no consultó los estados del proceso, por cuanto « el mismo despacho judicial accionado [lo] dio por terminado», sumado a que dicha providencia no fue
alguno contra la providencia del 11 de marzo de 2024, toda vez que no consultó los estados del proceso, por cuanto « el mismo despacho judicial accionado [lo] dio por terminado», sumado a que dicha providencia no fue notificada al correo del tutelante. 10 Folio 398 - Cuaderno01.pdf.11 Folio 402 - Cuaderno01.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00714-01 4
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su decisión e indicó que el accionante desaprovechó los medios de defensa a su alcance.
3. La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación del asunto, por falta de legitimación por pasiva.
4. Quien afirmó ser el apoderado de Productora de Alimentos Concentrados para Animales Contegral S.A.S. afirmó que el Juzgado accionado había incurrido en un error al ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual corrigió con el auto del 11 de marzo de 2024.
5. La DIAN, además de hacer un recuento procesal, informó que «puede proceder el interesado a solicitar directamente a quien profirió la medida cautelar para que ordene su levantamiento mediante acto administrativo».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó, por improcedente, el amparo invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, porque el actor no interpuso el recurso de reposición que era procedente y
El a quo constitucional negó, por improcedente, el amparo invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, porque el actor no interpuso el recurso de reposición que era procedente y en razón a que puede solicitar « el levantamiento de la “prelación de embargos” con relación al trámite coactivo adelantado por la DIAN».
IV. IMPUGNACIÓN El tutelante argumentó que no se le podía exigir la interposición del recurso de reposición, pues «nadie pensaría que ese auto podíaRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00714-01 5 emitirse» una vez terminado el proceso. Indicó que no existe orden de remanente «ni de proceso coactivo » en el compulsivo atacado y, por el contrario, la DIAN informó que los demandados no poseen obligaciones pendientes.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, observa la Sala que, frente al auto del 11 de marzo de 2024, por el cual se dejó sin efectos el proveído del 6 de abril anterior, que aprobó la transacción y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, el tutelante no interpuso el recurso de reposición que era procedente, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es un instrumento para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ
STC8682-2023). Sobre el particular, vale la pena señalar que la alegada falta de revisión de los estados electrónicos y la consecuente imposibilidad de
no es un instrumento para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023). Sobre el particular, vale la pena señalar que la alegada falta de revisión de los estados electrónicos y la consecuente imposibilidad de interponer el recurso echado de menos, fundamentada en que por auto del 6 de febrero de 2024 se había terminado el proceso y, por ende, no había lugar a ejercer la vigilancia correspondiente, no puede aceptarse como una justificación válida para tener por superado el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de acuerdo con lo ordenado en dicho proveído, el asunto aún estaba en trámite y no se había materializado el archivo del expediente, dado que para ello era necesario materializar, previamente, el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose y entrega de los documentos base de ejecución, entre otras gestiones judiciales y secretariales, trámites subsiguientes que estaban pendientes y que el propioRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00714-01 6 tutelante reconoce, al señalar que posteriormente «fuimos a reclamar los oficios». Así las cosas, era necesario mantener la diligencia en la revisión del asunto y ejercer oportunamente el derecho de defensa, desidia que no puede solventarse a través de esta acción, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento excepcional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 11001-22-03-000-2024-00714-01
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