CSJ - STC6362-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6362-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC6362-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00094-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Se desata la impugnación de la sentencia dictada el 12 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que The Epica House S.A.S. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a la Inmobiliaria Bustamante, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y a G&B Consultores S.A.S., extensiva a la Alcaldía de la Localidad Uno y la Inspección de Policía del Centro Histórico, ambas de la aludida urbe. ANTECEDENTES 1.- La actora reclamó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso», «dignidad humana» , «personería jurídica» e «igualdad» y, en consecuencia, que «se revoque en todas sus partes la providencia judicial […] delRadicación N° 13001-22-13-000-2020-00094-01 25 de noviembre del año 2019, […] por quebrantar el debido proceso constitucional, al omitir la notificación del demandado» y que «se ordene la suspensión de la diligencia de lanzamiento, hasta tanto se decida de fondo la presente acción constitucional», en el proceso de restitución de
demandado» y que «se ordene la suspensión de la diligencia de lanzamiento, hasta tanto se decida de fondo la presente acción constitucional», en el proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra y de G&B Consultores S.A.S. adelantado por Inmobiliaria Bustamante. Adujo que, a través de un trámite irregular, la Fiscalía General de la Nación decretó medida cautelar de extinción de dominio sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento (6 dic. 2018), por lo que fueron «despojados materialmente y físicamente del Hotel The Epica House, ubicado en el Centro Histórico de [Cartagena]», el cual fue entregado para su administración y explotación a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Señaló que en el juicio natural no obra constancia de su notificación, circunstancia por la que no pudo con testar el libelo, ni ejercer su derecho a la «legítima defensa»; que se encontraba al día en el pago de la renta, por lo que existe «falta de legitimación por pasiva», máxime cuando en la actualidad la encargada de su cancelación es la Sociedad de Activos Especiales, pero la Inmobiliaria Bustamante se limitó a demandarlo junto con la entidad que ostenta la calidad de secuestre del predio, esto es, GYB Consultores S.A.S. Expuso que, en providencia de 25 de noviembre de 2019, el estrado cuestionado ordenó la «restitución del inmueble arrendado, condenando[la] en costas».
Expuso que, en providencia de 25 de noviembre de 2019, el estrado cuestionado ordenó la «restitución del inmueble arrendado, condenando[la] en costas». 2Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00094-01 Concluyó que la arrendadora incurrió en una conducta de mala fe cuando afirmó que desconocía su correo electrónico, dejándolo «sin ninguna oportunidad procesal, constitucional de ejecutar el Derecho a la contradicción, negando[le] la oportunidad [de] contestar la demanda y proponer excepciones». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena pidió la desestimación de la salvaguarda, por improcedente, por cuanto «ha garantizado [el] debido proceso [del quejoso] y el de todas las partes intervinientes, y no se puede pretender que a través de esta acción constitucional se ordene la nulidad de la sentencia dictada legalmente en el proceso». Remitió copia digital de la totalidad del dossier. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. solicitó el rechazó del resguardo porque existen otros medios de «defensa judicial» pendientes de agotar por la interesada. 3.- El Tribunal querellado negó el ruego por no cumplir el requisito de la inmediatez, y porque «aparte del escrito de tutela el actor no allegó ningún otro documento que sustente las vulneraciones alegadas, solo la parte resolutiva de la sentencia que pretende que se deje sin efecto, que no
cumplir el requisito de la inmediatez, y porque «aparte del escrito de tutela el actor no allegó ningún otro documento que sustente las vulneraciones alegadas, solo la parte resolutiva de la sentencia que pretende que se deje sin efecto, que no es material suficiente para fundamentar las presuntas vulneraciones que el mismo alega». 4.- La promotora repelió ese desenlace insistiendo en su postulación original; además reprochó que el a quo 3Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00094-01 «pretende elevar cargas probatorias del expediente a la parte procesal no notificada y no al juzgado (…)», e indicó que se le informó «de la existencia de[l] proceso judicial 6 meses después de la ejecutoria del fallo».
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte la ratificación del veredicto objetado, pero por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el amparo no tiene vocación de prosperidad cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de custodia con los cuales puede controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.
extraordinarios o demás procedimientos establecidos para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad. 2.- La revisión del plenario, específicamente del expediente digital allegado a este trámite por el juzgado enjuiciado, se avizora que el precursor no ha expuesto ante él la irregularidad que promulga a través de este instrumento, esto es, su presunta «indebida notificación», siendo ése, en principio, el escenario diseñado por el 4Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00094-01 ordenamiento jurídico para ventilarla, a fin de provocar del juez natural una decisión al respecto. Recuérdese, que […] tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo
tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resol ver el funcionario competente … para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (resalta la Sala, CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018). 3.- Ahora, no hay motivos para que por este camino se revise el fondo de lo anhelado, si en cuenta se tiene que el peticionario no alegó ni probó sumariamente encontrarse ante un perjuicio irremediable. 5Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00094-01 4.- Como corolario de lo expuesto, se ratificará el fallo de primer grado, pero por los argumentos aquí esbozados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese esta determinación por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
procedencia conocida. Notifíquese esta determinación por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00094-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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