CSJ - STC6362-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6362-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6362-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00616-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 11 de abril de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal, en la tutela promovida por Ángel Manuel Navarro Navarro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 700016001034-2012-01014-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende, en esencia, que se deje sin efectos la sentencia que en segunda instancia definió su causa (7 may. 2020).
En sustento, adujo ser condenado por el delito de «acto sexual con menor de 14 años» (7 may. 2020). Se dolió de la interpretación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial desplegada por el tribunalRadicación n° 11001-02-04-000-2024-00616-01 accionado. Narró que ya purgó su pena ante el resguardo indígena al que pertenece.
2. Las autoridades accionadas hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.
3. La primera instancia desestimó el amparo por insatisfacción del requisito de inmediatez.
pertenece.
2. Las autoridades accionadas hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.
3. La primera instancia desestimó el amparo por insatisfacción del requisito de inmediatez.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Reiteró ser miembro del resguardo indígena «Escobar Arriba».
CONSIDERACIONES El tropiezo del amparo será confirmado porque no se satisface el presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales, habida cuenta que el fallo cuestionado (7 may. 2020), mientras que esta salvaguarda se radicó el 19 de marzo de 2024 1, con lo cual queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional (STC2007-2021 entre otras). Ahora, a pesar de las manifestaciones genéricas de perjuicio insalvable y debilidad manifiesta que acotó el precursor, se echa de menos la prueba de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. Con todo, su eventual pertenencia a una comunicad indígena, por sí, no es óbice para la concesión automática del resguardo, pues como lo tiene decantado esta Sala en casos de similares contornos -mutatis mutandis-: 1 Según correo electrónico de reparto obrante en el expediente «0003Demanda.pdf».
concesión automática del resguardo, pues como lo tiene decantado esta Sala en casos de similares contornos -mutatis mutandis-: 1 Según correo electrónico de reparto obrante en el expediente «0003Demanda.pdf». 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00616-01 (…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto… (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, STC12891-2021, STC12792-2023, entre otras) En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el desenlace de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00616-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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