CSJ - STC6363-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6363-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6363-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00125-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 10 de agosto de 2020 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Blanca Nubia Villegas López le instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los partícipes en el decurso con radicado 2019-00458-00. ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con lo narrado en el libelo introductorio, Blanca Nubia y Elvia Villegas López demandaron al Distrito de Cartagena de Indias y a las Superintendencias Financiera y de Sociedades para que terminaran la intervención realizada el 3 de junio de 1975 por la entonces « Superintendencia Bancaria» a los bienes deRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00125-01 su hermano Julián Villegas López y rindieran cuentas de la administración. En auto de 22 de enero hogaño el Despacho querellado rechazó el pliego por falta de competencia y lo remitió a sus homólogos Administrativos de Cartagena debido a la naturaleza pública de las convocadas, frente a lo cual las accionantes formularon apelación que se rechazó
remitió a sus homólogos Administrativos de Cartagena debido a la naturaleza pública de las convocadas, frente a lo cual las accionantes formularon apelación que se rechazó por improcedente (11 mar.). Por ello, la promotora señaló que se incurrió en vía de hecho al desconocerse el precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en asuntos similares ha fijado la «competencia en la jurisdicción ordinaria». Añadió que tiene 75 años y es viuda en razón de lo cual se debe analizar «el caso sin consideración a la subsidiariedad». En consecuencia, solicitó ordenar al iudex acusado asumir el litigio así planteado. 2.- El extremo pasivo respondió que no ha cometido alguna irregularidad. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo desestimó el ruego porque se formuló en forma presurosa. La precursora impugnó con apego a las mismas manifestaciones iniciales. CONSIDERACIONES En el sub – examine, tal como concluyó la Magistratura de primer nivel, bien pronto se advierte que el resguardo carece de los requisitos generales de viabilidad, ay que la 2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00125-01 censura se enfila contra el « rechazo por falta de competencia de la demanda» en cuestión sin que ese eje aún esté definido por completo. A pesar de que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se rehusó a avocar conocimiento del
de la demanda» en cuestión sin que ese eje aún esté definido por completo. A pesar de que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se rehusó a avocar conocimiento del litigio, se trata de una cuestión que también involucra, necesariamente, a la autoridad judicial donde se envió el expediente porque le atañe resolver si lo acoge o no. Dicho en otras palabras, por el momento la determinación criticada es preliminar en la medida que está sujeta a la decisión del funcionario de destino, quien podrá impulsar la contienda o plantear conflicto negativo de «competencia». Bajo esa óptica, comoquiera que conforme con las probanzas que reposan en el dossier todavía el Juzgado Contencioso Administrativo no se ha pronunciado sobre el particular, refulge evidente la improcedencia de la salvaguarda debido a que el ítem reprochado se halla pendiente de dilucidar y, por consiguiente, cualquier razonamiento de fondo por parte de la Corte sería anticipado a los cauces ordinarios previstos en la ley. Al respecto, en una ocasión de aristas similares se dejó sentado que, (…) no era viable dispensar la protección solicitada respecto del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, porque tal petición es prematura, teniendo en cuenta que es de cargo del órgano judicial a quien se reasigne el diligenciamiento en la ciudad a la que fue remitido (Sogamoso), determinar si asume su
prematura, teniendo en cuenta que es de cargo del órgano judicial a quien se reasigne el diligenciamiento en la ciudad a la que fue remitido (Sogamoso), determinar si asume su conocimiento o, según sea del caso, formular un conflicto negativo de competencia (…) Por tanto, hasta que no se emita un pronunciamiento al respecto no es viable incursionar en este 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00125-01 ámbito supralegal para censurar la postura del estrado que se desprendió del libelo, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa. Al efecto, esta Sala en STC 20283-2017, recordó que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC559-2018). Ahora, la excusa en que se apoya la tuteante no resulta
herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC559-2018). Ahora, la excusa en que se apoya la tuteante no resulta atendible para pasar por alto la aludida falencia en atención a que su edad y la viudez ni siquiera tienen relación directa con la problemática central abordada, a lo que se añade que, tal como desde antaño se tiene decantado, (…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto…sobre el punto esta Sala indicó que si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (SC, 11 de marzo 4Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00125-01 de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC120042014).
Lo que viene de esbozarse, entonces, impone ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
Lo que viene de esbozarse, entonces, impone ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00125-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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