CSJ - STC6363-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6363-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6363-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00659-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado en nombre de Luisa Fernanda Lozano Acosta en contra del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y la Pontificia Universidad Javeriana.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales de quien afirma representar de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y al trabajo.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luisa Fernanda Lozano Acosta promovió una acción de tutela en contra de la Pontifica Universidad Javeriana, por cuanto no le había respondido en forma clara y de fondo una solicitud relacionada con hechosRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00659-01 2 de « acoso laboral » y pretendiendo: i) el pago de las cuentas de cobro derivadas de la prestación de sus servicios y ii) que se suscribiera un nuevo contrato por el término de 6 meses de lactancia1. 2.2. El 6 de octubre de 20232, el Juzgado Veintiuno Civil del
contrato por el término de 6 meses de lactancia1. 2.2. El 6 de octubre de 20232, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, por considerar que la accionada contestó de fondo la petición y porque la actora tenía otros medios de defensa. 2.3. El 8 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior determinación, tuteló lo relativo al derecho de petición, el cual ordenó responder, al igual que dispuso: (i) la renovación de la relación contractual de la señora Luisa Fernanda Lozano Acosta con la Pontifica Universidad Javeriana por el término de 6 meses, en las mismas condiciones del último de los contratos suscritos, contados a partir de la fecha del alumbramiento, esto es 7 de marzo de 2023; (ii) el pago de los honorarios que se hubiesen podido generar a partir del día 3 de septiembre de 2023 y hasta la fecha en que se renueve el contrato de prestación de servicios y (iii) En los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se condena a la accionada al pago de la indemnización correspondiente a 15 días de salario o su equivalente en el valor de los honorarios que se hubiesen pactado mensualmente. 2.4. El 17 de noviembre de 20233, la tutelante inició un incidente de desacato, por desatención de la sentencia constitucional emitida en segunda instancia4. 2.5. El 1 de diciembre de 2023, el Juzgado archivó la solicitud,
desacato, por desatención de la sentencia constitucional emitida en segunda instancia4. 2.5. El 1 de diciembre de 2023, el Juzgado archivó la solicitud, porque « la entidad incidentada acató el fallo en todos sus aspectos y puntos»5. 1 0002 Escrito Tutela Fuero Laboral Reforzado 2023-424.pdf.2 0018 Sentencia Tutela.3 0004 Correo Recibido Accionante 2023-424.pdf.4 0003 Escrito INCIDENTE DE DESACATO ACCIÓN DE TUTELA.pdf.5 0019 AutoOrdenaCierre.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00659-01 3
3. El profesional del derecho tutelante sostiene que el Juzgado convocado « no garantizó el cumplimiento integral de lo ordenado » y desconoció que la Universidad incumplió parcialmente el fallo, al no renovar el contrato por 6 meses.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene dar cumplimiento a la sentencia constitucional de segunda instancia, incluyendo el pago de los honorarios generados a partir del día 3 de septiembre de 2023 y hasta la renovación del contrato.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Pontificia Universidad Javeriana se opuso a las pretensiones de la parte actora, porque busca reabrir discusiones que ya fueron zanjadas.
Indicó, además, que dio cumplimiento al fallo de tutela.
2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que estaba pendiente una solicitud de aclaración de la sentencia de tutela que se había enviado al
Tribunal.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
recuento de las actuaciones surtidas e indicó que estaba pendiente una solicitud de aclaración de la sentencia de tutela que se había enviado al Tribunal.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el proveído que archivó el incidente no luce irrazonable, dado que la entidad cumplió la orden de tutela, razón por la cual no hay vulneración de derecho alguno.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00659-01
4 El abogado impulsor adujo que no es lógico que en el proceso censurado se hubiera concedido la salvaguarda, pero posteriormente se acepta que no hay lugar al desacato, pese al incumplimiento del fallo. Resaltó que, de acuerdo con lo indicado en la sentencia « SU-071-2013», la renovación contractual debe abarcar el periodo de lactancia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la protección reclamada, pero porque el profesional del derecho tutelante no está legitimado en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20236, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... 6 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00659-01 5 Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes
circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurrenRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00659-01 6 presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros
2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela7. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8 (Se resalta). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda 7 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00659-01 7 ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado promotor allegó un poder otorgado por Luisa Fernanda Lozano Acosta, en cuyo nombre se instaura la presente tutela, el cual, si bien indica el Juzgado e Institución Educativa accionados, no especifica los derechos que se invocan, el proceso censurado ni la providencia o actuación concreta que origina el mandato y la petición de amparo constitucional y, por tanto, no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para intervenir en esta sede y no se acreditó que el profesional del derecho actúe como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00659-01 8
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)