CSJ - STC6364-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6364-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6364-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00145-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ángel Yezid Galvis Roldán le instauró al Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso a revisar. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso, propiedad privada, vivienda digna y mínimo vital» y que no se le prive de la posesión del inmueble con folio de matrícula n° 50C-184999, ubicado en la carrera 30 #53ª-23, apartamento 301 del Edificio Alcázar, toda vez que,Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00145-01 2 según afirma, el proceso de privación de administración de bienes que le adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en favor de la menor Sofía Galvis se tramitó indebidamente. Relató que pese a promover la pertenencia en relación con dicho predio, en curso en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la ciudad, el estrado convocado dispuso su
indebidamente. Relató que pese a promover la pertenencia en relación con dicho predio, en curso en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la ciudad, el estrado convocado dispuso su “entrega” y para ello libró el comisorio n° 003 de febrero de 2020. Señaló que «el inmueble pretendido inconsistentemente en entrega, lesiona nuestro derecho fundamental a la vivienda digna, conexos al mínimo vital, porque es mi único lugar de habitación familiar, dentro del cual convivo con mi hija María Angélica Galvis Unibio, menor de 14 años de edad». Agregó que su descendiente de 17 años «Sofía Galvis Ibarra, representada por su curadora provisional de bienes, no detenta titularidad con derecho real de dominio, sobre el inmueble afectado en pertenencia» y que la curadora no prestó caución, ni aportó inventario de “bienes” dentro de ese asunto, a pesar de lo dispuesto el 23 de noviembre de 2015. Concluyó que la juez querellada «no tiene la idoneidad para privarme de la tenencia y la posesión de mi único bien inmueble de habitación familiar, que caprichosamente ha desatendido estos hechos, de los cuales tiene pleno conocimiento, dentro del proceso que, de manera reiterada, pretende que se le entregue a un curador, que no detentaRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00145-01 3 ninguna clase sobre el mismo, y que está afectado por embargo, secuestro y pertenencia (…)». 2.- La Secretaría del Juzgado Trece de Familia de Bogotá
3 ninguna clase sobre el mismo, y que está afectado por embargo, secuestro y pertenencia (…)». 2.- La Secretaría del Juzgado Trece de Familia de Bogotá allegó en calidad de préstamo el expediente objeto de controversia. La Juez Diecisiete Civil del Circuito pidió su desvinculación porque los planteamientos expuestos en el escrito genitor no reprochan sus actuaciones. El Juzgado Noveno Civil Municipal informó que remitió el ejecutivo formulado por el Edificio Alcazar contra Katia Constanza Ibarra Vivas al Diecisiete Civil Municipal de Ejecución, por lo que no es posible pronunciarse de fondo en relación con esta salvaguarda. FALLO DE PRIMER GRADO Y RÉPLICA El a quo negó el ruego al concluir que la “ entrega” fue ordenada por el Juzgado Trece de Familia, en el numeral 6º del veredicto de 17 de abril de 2018, ratificado por el superior el 18 de octubre siguiente, pronunciamiento que, a su vez, fue atacado por el auspiciante por esta misma senda, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien no concedió el resguardo en sentencia (14 nov. 2018) que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Impugnó el precursor sin exponer los motivos de su inconformidad.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00145-01 4 CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» consagrada en el artículo 86 de la Carta Política se institucionalizó para garantizar las prerrogativas
inconformidad.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00145-01 4 CONSIDERACIONES 1.- La «tutela» consagrada en el artículo 86 de la Carta Política se institucionalizó para garantizar las prerrogativas ius-fundamentales de los ciudadanos, pero no puede ser utilizada indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción. Naturalmente que un comportamiento que contraríe ese postulado es merecedor de sanciones, cuando menos, el decaimiento de las súplicas por cosa juzgada. Es por ello, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone, que «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces o Tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Frente a dicho tópico, esta Sala ha sostenido, que (…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento
temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC039-2018).Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00145-01 5 2.- En el caso concreto, es claro que Ángel Yezid Galvis Roldán incurrió en dicha conducta, ya que la queja por medio de la cual cuestiona la «orden de entrega» del fundo con matrícula n° 50C-184999, expedida en el litigio de privación de administración de bienes que le sigue el ICBF en representación de la menor Sofía Galvis Ibarra, ya fue planteada anteriormente, tal y como pasa a verse. En efecto, en el amparo con radicado 11001 02 03 000 2018 03277 00, esta Corporación analizó la censura que Galvis Roldán elevó respecto a los mis «supuestos fácticos y jurídicos» (14 nov. 2018), fallo ratificado segunda instancia (16 en. 2019).
Ahora, si bien allí el actor combatió directamente las sentencias de ambas instancias (17 abr. y 18 oct. 2018), también pretendió la suspensión «del punto sexto (6º), en la sentencia ejecutoriada del 17 de abril de 2018, […] que decreta la impropia entrega inmediata de nuestro bien inmueble
también pretendió la suspensión «del punto sexto (6º), en la sentencia ejecutoriada del 17 de abril de 2018, […] que decreta la impropia entrega inmediata de nuestro bien inmueble de habitación familiar », con similares fundamentos a los aquí esbozados, esto es, i) Que en la morada se encuentra su familia, la que está conformada por una menor de edad; ii) Que ha detentado su posesión por un lapso de 18 años y iii) Que ha tenido diferencias con la curadora de su hija, Ana María González Ibarra. Ante esta circunstancia, pese a que acá adicionó el inicio de un «juicio de pertenencia», tal hecho no puede ser considerado como un «soporte fáctico» diferente para someter el caso nuevamente a estudio supralegal, ya que, se insiste, enRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00145-01 6 esencia sus aspiraciones son las mismas. En aquella ocasión, el pedimento fue dirimido adversamente a sus intereses, en providencia convalidada por el ad quem, en la cual se esgrimió: «Concerniente con la censura enfilada contra la sentencia ratificatoria calendada 18 de octubre de hogaño , observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden (…). 4.1.- Es decir, que de acuerdo con las acreditaciones recaudadas
postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden (…). 4.1.- Es decir, que de acuerdo con las acreditaciones recaudadas en el sub lite, emergió que el actor, quien ejerce la patria potestad sobre su menor hija YYY, ha sido negligente en la administración del capital de ella, originando así la «afectación de los derechos de la niña por la disminución de su patrimonio», dado que, entre otras cosas, no ha pagado durante más de 14 años las «cuotas de administración» del inmueble que la difunta madre de aquella le dejó como herencia, al punto que tal fue cautelado al interior del pleito judicial que por ende se adelanta y está próximo de ser subastado allí, amén que no ha aperturado el correspondiente proceso de sucesión a fin de que ese predio entre en el patrimonio de la aludida adolescente y, en cambio, está reclamando derechos sobre dicha propiedad aludiendo haber sido «compañero permanente» de la interfecta, lo cual no probó, buscando derivar de ahí actos de señorío con los cuales pretende repudiar cualquier dominio ajeno respecto del citado bien raíz. Parejamente, denotó que, en cuanto hace con diversos dineros que le fueron dejados a la menor, de la mayoría no se sabe qué hizo el quejoso con ellos y otros los destinó para atender responsabilidades propias, aparte que ha dejado de darle
«alimentos» a aquella y que le generó deudas por concepto deRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00145-01 7 escolaridad dada la falta de pago de las pensiones de todo un año lectivo, además que tampoco desvirtuó la presunción de culpabilidad a que se contrae el canon 299 del Código Civil, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo. Por demás, la orden de «entrega» del predio ut supra aludido, contemplada en el numeral sexto del fallo de primer grado que ratificó la sentencia de segunda instancia atrás reseñada, es meramente una orden consecuencial de lo que fuera declarado en el proceso, misma que se emitió en aras de salvaguardad los intereses de la menor YYY, a quien al efecto se le designó «curadora definitiva» y en punto de la cual priman sus derechos de acuerdo al precepto 44 de la Constitución; por ende, tal no se advierte caprichosa. 3.- Además de lo anterior, la precitada actuación fue enviada a la Corte Constitucional para su «eventual revisión» y no fue seleccionada (15 mar. 2019), conforme se dio a conocer en auto de 1º de abril, sin que se hubiere propuesto insistencia. Así consta en la página web de esa Colegiatura al consultar el expediente T7206010, lo que indica que «respecto
en auto de 1º de abril, sin que se hubiere propuesto insistencia. Así consta en la página web de esa Colegiatura al consultar el expediente T7206010, lo que indica que «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-2203-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 201300019-01 y STC8818-2019). Bajo este contexto y al observarse que el disidente guardó silencio frente a la postura que dispuso «excluir de revisión» el «fallo de tutela» en mención, pese a que pudo hacer uso de losRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00145-01 8 medios de control que tenía a su alcance para que la «Corte Constitucional» reconsiderara su exclusión, valga decir, (la insistencia), es ostensible que no se satisface el presupuesto de la «subsidiaridad» y que, por tanto, ha operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional», lo que demuestra que no es dable fustigar lo concluido en ese entorno supralegal. 4.- Por último, se aclara que como el gestor está adelantando el proceso de pertenencia, a fin de que se declare que adquirió por la vía de la prescripción adquisitiva el inmueble objeto de controversia, según lo resaltó en la
adelantando el proceso de pertenencia, a fin de que se declare que adquirió por la vía de la prescripción adquisitiva el inmueble objeto de controversia, según lo resaltó en la demanda, es claro que en ese escenario es en el que debe concentrarse la discusión relacionada con su condición de poseedor y no a través de este espacio excepcional. Actuación en la que en el evento en que se dicte un fallo a su favor, puede hacer uso de las vías pertinentes para continuar detentando los «derechos» que dice tener sobre el “inmueble”. 5.- En síntesis, se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00145-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala