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CSJ - STC6364-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6364-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6364-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00263-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Luis Antonio Jiménez Rodríguez contra el fallo de 3 de mayo de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soledad, extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia n° 08758-41-89-004-2021-0013800.

ANTECEDENTES

1. El tutelante solicitó que se deje sin efectos el auto que inadmitió el recurso de apelación que presentó (19 en. 2024) y, como consecuencia, se desate el fondo de este.

Como sustento de su pretensión adujo que Angela Sofía Miranda Niebles inició proceso de pertenencia en su contra, en el cual se decretó medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 041-21327. Dijo que presentó petición de terminación del proceso, a la cual no se accedió (29 nov. 2021). Por

esta razón presentó solicitud de nulidad, la cual se negó (9 dic. 2022). ContraRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00263-01 esa decisión presentó el 14 de diciembre de 2022 recurso de apelación, en donde indicó que «en la oportunidad de traslado sustentare ante su superior la IMPUNGANCIÓN QUE PRESENTÓ (…) », remedio que se concedió el 11 de agosto de 2023. Precisó que el 1° de septiembre de 2023 le correspondió la apelación al Juzgado 2° Civil del Circuito y el 9 de octubre de 2023 a las 3:41 p.m. radicó el escrito de sustentación del recurso. Señaló que el despacho del circuito inadmitió la alzada porque si bien el actor presentó su inconformidad frente al auto de 9 de diciembre de 2022, no lo sustentó, ni al momento de su presentación ni dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto (11 mar. 2024). El accionante se queja de esta decisión ya que señaló que él sí sustentó el recurso, por lo que pide que se desate el fondo de este, se ordene terminar el litigio y cancelar la medida cautelar que se encuentra sobre el inmueble No. 041-21381.

2. El Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. El 2° Civil del Circuito de Soledad defendió la legalidad de su actuar.

3. El a quo desestimó el ruego por falta de legitimación en la causa por

Soledad alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. El 2° Civil del Circuito de Soledad defendió la legalidad de su actuar.

3. El a quo desestimó el ruego por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la abogada Esperanza Escorcia Cervantes no allegó con el libelo poder especial.

4. La abogada impugnó y aportó el poder especial.

CONSIDERACIONES Superado el tema referente a la legitimación de quien acude en tutela, en la medida en que la abogada aportó el poder especial que el Tribunal echó de 2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00263-01 menos, pronto se advierte que la decisión impugnada será ratificada, toda vez que el auto cuestionado se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional. Ciertamente, para inadmitir el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el auto que negó la nulidad, el Juez 2° Civil del Circuito de Soledad puntualizó que dicha decisión se profirió el 9 de diciembre de 2022 y el actor presentó recurso de apelación el 14 de diciembre de 2022, en donde indicó que «sustentará el recurso de apelación ante el superior una vez se le dé traslado para ello» y el Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad procedió a conceder el mismo el 11 de agosto de 2023. Sin embargo, el gestor no sustentó el recurso ni al momento de su presentación ni dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que

Múltiples de Soledad procedió a conceder el mismo el 11 de agosto de 2023. Sin embargo, el gestor no sustentó el recurso ni al momento de su presentación ni dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que lo concedió de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de Código General del Proceso, el cual establece que « [e]n el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». En esa línea señaló que el Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad debió declarar desierto el recurso, por lo que de conformidad con el artículo 325 ibidem al no haberse dado los presupuestos legales para la concesión del remedio, declaró inadmisible la alzada. Nótese que a pesar de que el accionante allegó la sustentación del

3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00263-01 recurso el 9 de octubre de 2023 ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soledad, no la presentó en el momento que establece la norma. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para tener por bien denegada la alzada, se advierte que tuvo en cuenta la normatividad y los términos que eran aplicables. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00263-01

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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