CSJ - STC6365-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6365-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6365-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00154-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo dictado el 10 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda que Oscar Fernando Quintero Mesa le instauró a la Universidad Autónoma de Occidente de Cali, la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el ruego n° 2019-00042.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso, a la educación, al trabajo, aRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00154-01 la vida digna, al mínimo vital, a la protección del Habeas Data, (…) [y] a la privacidad», para que «se reconozca [su] (…) derecho fundamental de petición», «se revoquen la[s] sentencias de primera y segunda instancia [de la anterior tutela]» y, en consecuencia, se ordene a la Universidad convocada que
primera y segunda instancia [de la anterior tutela]» y, en consecuencia, se ordene a la Universidad convocada que «programe los grados de ingeniero industrial e ingeniero ambiental de inmediato», le «devuelvan los dineros de las asignaturas en 2.5», le den «la beca para el Doctorado» , no le cobren «derechos de grado de ninguna de las dos carreras», le paguen «las reparaciones directas», y se impongan «las sanciones penales a los infractores». Adujo, en suma, que debido a los desacuerdos que ha tenido con docentes, directivos y personal administrativo de la Universidad Autónoma de Occidente, le interpuso acción de tutela, trámite en el que se incurrió en «fraude» al proferir los fallos de ambas instancias, ya que se omitió valorar el material probatorio y, por ende, se negó el amparo (radicado con nº 2019-00042). Indicó que desde 1999 ingresó como estudiante de ingeniería industrial al claustro querellado, por lo que adelantó pasantía como opción de grado en la Institución Universitaria Antonio José Camacho, la que reprobó por percances con el diligenciamiento del «formato de seguimiento». Resaltó que con ocasión de los inconvenientes que ha afrontado con la Universidad, ha cancelado y desaprobado varias asignaturas, lo que le implicó perder la beca de la que
seguimiento». Resaltó que con ocasión de los inconvenientes que ha afrontado con la Universidad, ha cancelado y desaprobado varias asignaturas, lo que le implicó perder la beca de la que 2Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00154-01 era beneficiario, adeudar el pago de algunas materias, y no poder homologar otras, razón por la cual debe materias diferentes a las registradas en el pensum con el que ingresó, a pesar de tener derecho a graduarse bajo las condiciones y el reglamento estudiantil vigentes para dicha data, obstaculizándose así su graduación. Agregó, que tales situaciones fueron puestas en conocimiento del Ministerio de Educación, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, así como de la Presidencia de la República.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali informó que negó el auxilio inicialmente incoado por el promotor, en sentencia de 18 de marzo de 2019, que «fue producto de una sensata y prudente valoración probatoria (…)».
El Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, afirmó que el 30 de abril de la comentada anualidad, confirmó la determinación del a quo en relación con la aludida guarda. La Universidad Autónoma de Occidente dijo que la ayuda reclamada es improcedente, puesto que no ha vulnerado ningún «derecho fundamental» del tutelante, en tanto le ha «brindado (…) amplias posibilidades académicas y
ayuda reclamada es improcedente, puesto que no ha vulnerado ningún «derecho fundamental» del tutelante, en tanto le ha «brindado (…) amplias posibilidades académicas y financieras para su permanencia y continuidad (…), y así posibilitar la obtención del grado académico al que aspira» , tal 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00154-01 y como lo reconoció el Juzgado Municipal al resolver el ruego anterior. El Ministerio de Educación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Defensor del Pueblo y la Procuraduría Regional Valle del Cauca, así como las Fiscalías Catorce Local de la Unidad de Delitos Informáticos, y Setenta y Seis Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cali, se opusieron a la prosperidad del anhelo superlativo por falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitaron su desvinculación.
3. El Tribunal desestimó el auxilio porque «no se está ante alguna de las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela», ya que el impulsor fundamentó sus alegatos en que presuntamente existe «fraude», al paso que en las resoluciones adoptadas «no hubo valoración probatoria, sin puntualizar por qué». Dedujo también, que al revisar el trámite no se evidenció la irregularidad denunciada.
4. Ese veredicto fue impugnado por el precursor, quien no esbozo argumento alguno.
CONSIDERACIONES
también, que al revisar el trámite no se evidenció la irregularidad denunciada.
4. Ese veredicto fue impugnado por el precursor, quien no esbozo argumento alguno.
CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha sostenido que, por regla de principio, la «tutela contra tutela» no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente. Empero, por vía de excepción y en presencia de una vulneración del debido proceso y, en 4Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00154-01 particular, cuando se presente una indebida notificación o se omite la integración del contradictorio, sería admisible para restablecer el statu quo lesivo del «derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, memorada entre otras, en
STC2333-2018 y STC9377-2019).
No obstante, ante dicha eventualidad también se debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la «acción constitucional». Sobre el particular, se ha expresado en precedencia que (…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…). Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el
para su eventual revisión (…). Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. 2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01 y STC8818-2019). También, se ha decantado que el «amparo» resulta viable en los casos en que la providencia que lo defina es producto de «cosa juzgada fraudulenta». 2.- En aras de esclarecer la «procedencia de la tutela» en los eventos de similar connotación, la Corte Constitucional en 5Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00154-01 la sentencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia estableciendo, que (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad
ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…). Resalta y subraya la Corte. De suerte que, el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta» se predica de los pleitos que han cumplido formalmente con todas las etapas procesales, y de los cuales se ha materializado un negocio fraudulento, que lleve a un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. 3.- En esta ocasión, con prontitud se advierte que la «salvaguarda» interpuesta por Oscar Fernando Quintero Mesa es impróspera, toda vez que ataca a los funcionarios demandados de «incurrir en cosa juzgada fraudulenta y vulneración del debido proceso» en la emisión de las sentencias que definieron lo ansiado en un resguardo anterior, porque en su criterio, son el resultado de «fraude», en tanto se omitió evaluar el material suasorio. Esto es, no adujo «falta de 6Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00154-01
su criterio, son el resultado de «fraude», en tanto se omitió evaluar el material suasorio. Esto es, no adujo «falta de 6Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00154-01 notificación» o «indebida integración del contradictorio», únicos eventos en que, como quedó dicho, sería admisible el «examen supralegal» de otra causa semejante.
4. Además, se observa que al ingresar a la página web de la Corte Constitucional y consultar el expediente T7454509, se encuentra registrado en el sistema que la actuación no fue seleccionada para «revisión» (18 jul. 2019), y pese a ello, el sedicente no propuso insistencia, lo que indica que «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 1100122-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 201300019-01 y STC8818-2019).
Así las cosas, resulta improcedente el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, en vista que no se cumple con uno de los presupuestos que la Corte Constitucional ha señalado para ello, esto es, que (…) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)., pues, se reitera, el disidente guardó silencio frente a la
señalado para ello, esto es, que (…) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)., pues, se reitera, el disidente guardó silencio frente a la postura que dispuso «excluir de revisión» el «fallo de tutela» en mención, pese a que pudo hacer uso de los medios de control que tenía a su alcance para que la «Corte Constitucional » reconsiderara su exclusión, valga decir, (la insistencia).
5. En ese orden de ideas, no queda otra opción que ratificar la directriz objetada.
7Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00154-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00154-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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