CSJ - STC6366-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6366-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6366-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00228-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de 30 de julio de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Natalia Andrea y Diana Cristina Úsuga Uribe le instauraron al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, extensiva al Consorcio Mercantil Colombiano S.A. en Liquidación, Blanca Liria Uribe Guisao y demás intervinientes en el juicio n° 05308 31 03 001 2009 00490.
ANTECEDENTES
1. Las impulsoras reclamaron la protección de «los derechos al debido proceso, defensa, vivienda, principio deRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00228-01 legalidad y acceso a la justicia» y, en consecuencia, que se «ordene [su] vinculación al proceso (…)» de la referencia.
Al efecto, señalaron que ante el despacho cuestionado el Consorcio Mercantil Colombiano S.A. en Liquidación promovió acción de dominio en contra de sus progenitores Francisco Antonio Úsuga Zapata y Blanca Liria Uribe Guisao;
Consorcio Mercantil Colombiano S.A. en Liquidación promovió acción de dominio en contra de sus progenitores Francisco Antonio Úsuga Zapata y Blanca Liria Uribe Guisao; que su padre falleció el 29 de junio de 2010 sin haberse notificado del auto admisorio; y, que no obstante su calidad de herederas nunca han sido tenidas en cuenta en el pleito a pesar de que hace aproximadamente 20 años son «poseedoras de buena fe» de los bienes objeto del pleito. Relataron que en dicha lid se presentaron algunas irregularidades como la aceptación de la reforma de la demanda luego del deceso de Francisco Antonio y la falta de «defensa técnica», hechos relacionados con el apoderado de Blanca Liria Uribe Guisado. Indicaron que «[n]o está completa la legitimación en la causa, pues está probado que el señor Francisco Antonio Usuga Zapata, tiene unos derechos que fueron vulnerados dentro del presente proceso y que nosotras representamos», y que Blanca Liria solicitó la nulidad de lo actuado, sin éxito (12 feb. 2020).
2. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota defendió su proceder y manifestó que «la sentencia de 26 de junio de 2019» no fue apelada y que Blanca Liria Uribe Guisao interpuso «incidental de nulidad », al que no se le imprimió trámite por improcedente (12 feb. 2020).
2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00228-01
interpuso «incidental de nulidad », al que no se le imprimió trámite por improcedente (12 feb. 2020). 2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00228-01 El Consorcio Mercantil Colombiano S.A. en Liquidación resistió los anhelos porque « las accionantes a pesar de conocer la existencia del proceso, no acudieron allí para poner de presente las irregularidades que ventilan a través de la presente acción y tampoco han acudido al recurso extraordinario de revisión (…)». Blanca Liria Uribe Guisao – quien además había impetrado otro ruego -, relató asuntos personales de su vida y la forma en que ella y su esposo ocuparon los predios a reivindicar, y señaló que las prerrogativas vulneradas a sus hijas son también suyas; además, que no tiene para dónde irse.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a quo negó el amparo por falta de subsidiariedad, ya que «no obra prueba dentro del plenario de que las accionantes hayan acudido ante el juez de conocimiento del proceso a alegar la causal de nulidad que en su sentir se configura (…)». Ante ausencia de «defensa técnica» reclamada dijo que «aunque en el escrito de tutela se adujo una falta de defensa técnica, este es un asunto que no recae en las actoras, porque como precisamente reclaman no intervinieron en el proceso reivindicatorio y entendiendo lo dicho como algo que recayó en cabeza de su señora madre esa falta de defensa
porque como precisamente reclaman no intervinieron en el proceso reivindicatorio y entendiendo lo dicho como algo que recayó en cabeza de su señora madre esa falta de defensa 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00228-01 técnica, no están legitimadas para reclamar su protección (…)». Recurrieron las gestoras insistiendo en las alegaciones plasmadas en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada a este trámite muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado por no cumplirse el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota dictó el fallo que accedió a la reivindicación (26 jun. 2019) , hasta la fecha en que las quejosas acudieron a esta sede excepcional (21 jul. 2020), transcurrieron un (1) año, veinticinco (25) días, lapso que sin dudas conspira contra las pretensiones de las impulsoras. Si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para incoar este instrumento tuitivo y residual frente a la actividad jurisdiccional, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de la expedición de la «providencia» en pugna, en
reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de la expedición de la «providencia» en pugna, en procura de que la petición superlativa « no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento 4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00228-01 que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3097-2016, reiterada en STC5611-2020). Adicionalmente, cabe resaltar que las actoras no expusieron causa alguna para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido y tampoco adosaron prueba alguna que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate constitucional el actuar del funcionario reprochado, en razón, itérese, al prolongado e inexcusable mutismo de las hermanas Úsuga Uribe. 2.- Así las cosas, se ratificará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
anotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00228-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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