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CSJ - STC6366-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6366-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6366-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00105-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Camila Cortes Giraldo, en representación de su hija menor de edad Mariana Gutiérrez Cortes1, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali2.

I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 2 Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Servicios Occidental de Salud EPS, Comfandi, ADRES, Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, Secretaría de Salud Municipal de Cali, Fundación Valle del Lili IPS, Centro Médico

Servicios Occidental de Salud EPS, Comfandi, ADRES, Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, Secretaría de Salud Municipal de Cali, Fundación Valle del Lili IPS, Centro Médico Imbanaco, Clínica Versalles, Superintendencia de Salud, Fundación Clínica Infantil Club Noel IPS.Radicación nº. 76001-22-03-000-2024-00105-01 2

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, igualdad, dignidad humana, salud y a la vida.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La accionante, en representación de su hija menor de edad, promovió una acción de tutela en contra de Servicios Occidental de Salud EPS y Comfandi, pretendiendo el manejo integral y continuo del servicio de salud en la Fundación Valle del Lili IPS3. 2.2. El 18 de marzo de 2022 4, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali concedió parcialmente el amparo respecto del tratamiento integral de la niña para su patología y para las enfermedades que de ella se deriven, siempre y cuando este sea ordenado por el médico tratante. Inconforme, la tutelante impugnó5. 2.3. El 6 de mayo de 2022 6, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, ordenó a la EPS Servicio Occidental de Salud: i) brindar atención integral a la menor de edad para las patologías de trastorno del desarrollo del habla y lenguaje no especificado, deformidad en valor no clasificada en otra parte, dermatitis atópica no especificada y enfermedad

atención integral a la menor de edad para las patologías de trastorno del desarrollo del habla y lenguaje no especificado, deformidad en valor no clasificada en otra parte, dermatitis atópica no especificada y enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante adscrito a la red de prestadores de servicios de la entidad accionada; ii) direccionar el tratamiento a la Fundación Valle del Lili IPS siempre que cuente con un contrato vigente; y iii) exonerar a la usuaria del pago de copago y cuotas moderadoras. 3 Archivo 01, C01Principal, Primera Instancia, C01TutelaPrincipal. 4 Archivo 17, ibidem. 5 Archivo 19, ibidem. 6 Archivo 03, C2Impugnacion, Segunda Instancia.Radicación nº. 76001-22-03-000-2024-00105-01 3 2.4. El 5 de febrero de 2024 7, la promotora solicitó tramitar un incidente de desacato, porque había órdenes pendientes de autorización en la Fundación Valle Lili; además, manifestó que envió al Juzgado la constancia de la llamada que le realizaron del Club Noel, para programar la atención, institución que catalogó de segundo y tercer nivel y con la cual no se acata lo impuesto en la sentencia de tutela. De otro lado, refirió que pidió la autorización de las últimas 12 terapias fonoaudiológicas, de las 36 que le habían asignado, pero no obtuvo respuesta y, por ello, perdió el cupo otorgado. 2.5. Previo requerimiento, el 15 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali declaró la

otorgado. 2.5. Previo requerimiento, el 15 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali declaró la apertura del incidente. 2.6. El 20 de febrero de 20248 se corrió traslado a la accionante para que se pronunciara frente a la respuesta de la EPS, quien, el día siguiente9, insistió en los argumentos expuestos en la solicitud inicial y pidió que se autorizara la cita de dermatología con la correspondiente orden del medicamento ALMIPRO SYDEN y extra humectante de 450 gramos. El mismo 21 de febrero se decretaron pruebas. 2.7. El 12 de marzo de 2024 10, el Juzgado sancionó al Gerente Regional de Cali y a la Subgerente de Salud de S.O.S. EPS con 5 días de arresto y una multa de 5 SMLMV. 2.8. El 14 de marzo de 202411, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en sede de consulta, modificó la 7 Archivo 01 y 15, C13IncidenteDesacato, Primera Instancia. 8 Archivo 10, ibidem. 9 Archivo 15, ibidem. 10 Archivo 26, ibidem. 11 Archivo 92, C3Sancion, Segunda Instancia.Radicación nº. 76001-22-03-000-2024-00105-01 4 sanción a 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV. A su vez, exhortó a la tutelante, para que atendiera los requerimientos de la EPS y agendara las citas conforme a las autorizaciones emitidas por la entidad de salud en las

4 sanción a 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV. A su vez, exhortó a la tutelante, para que atendiera los requerimientos de la EPS y agendara las citas conforme a las autorizaciones emitidas por la entidad de salud en las IPS adscritas a su red de prestadores de servicios.

3. La actora censura que se haya reducido la sanción, por cuanto los argumentos de cumplimiento parcial expuestos por la EPS no son ciertos.

Al respecto, aduce que, aunque la EPS en sus respuestas refiere que no hay convenio con la Fundación Valle del Lili IPS, el acuerdo sí existe, que le han entregado autorizaciones mal hechas desde el año pasado y que han trascurrido 8 meses sin que le suministren uno de los medicamentos que le recetaron a la menor de edad (ALMIPRO). Además, frente a las terapias de fonoaudiología, indica que solo le aprobaron 24 sesiones, quedando pendientes 12 y «autorizaron las 8 que habían nuevamente ordenado, en vista de que las últimas 12 de las 36 nunca llegaron », pero por la mala gestión de la EPS perdió el cupo con el médico tratante.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene la continuación de la atención de su hija en la Fundación Valle del Lili, como lo ordena la sentencia de tutela, y que se confirme e incluso amplíe la sanción y arresto en contra de los funcionarios de la EPS.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali señaló que solo estaba pendiente el cumplimiento de algunos exámenes de laboratorio ordenados el 5 de febrero de 2023 y, por tanto, modificó la

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali señaló que solo estaba pendiente el cumplimiento de algunos exámenes de laboratorio ordenados el 5 de febrero de 2023 y, por tanto, modificó la sanción para que fuera proporcional.Radicación nº. 76001-22-03-000-2024-00105-01

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2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali informó que ha conocido trece incidentes de desacato promovidos por la accionante, pero la mayor parte de estos han sido archivados.

3. La EPS Servicio Occidental de Salud EPS sostuvo que no le ha negado servicio de salud alguno a la pequeña y que está dando cumplimiento a la orden de tutela.

4. Comfandi precisó que actúa en el sistema social en salud como una IPS y que en la sentencia de tutela no hay orden alguna en su contra.

5. La Fundación Valle del Lili señaló que es una IPS y no está facultada para autorizar los servicios de salud que requiere la niña, pues esa potestad es de la EPS. Puso de presente que la tutelante fue atendida por última vez en esa institución el 26 de marzo de 2024 y que tenía agendada para el 8 de mayo de 2024 otra cita.

6. La Secretaría de Salud de Cali y ADRES pidieron su desvinculación del trámite. Asimismo, la Superintendencia de Salud solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

7. La Clínica Imbanaco adujo que tiene un convenio vigente con la EPS involucrada y que la aseguradora es libre de escoger hacia dónde direcciona al paciente.

8. La Clínica Versalles señaló que no ha recibido órdenes para prestar

7. La Clínica Imbanaco adujo que tiene un convenio vigente con la EPS involucrada y que la aseguradora es libre de escoger hacia dónde direcciona al paciente.

8. La Clínica Versalles señaló que no ha recibido órdenes para prestar servicios de salud a la menor de edad y afirmó que se comunicaron con el padre de la niña, quien les manifestó que no aceptaría la programación en esa institución, pues deseaba continuar con el médico que la venía tratando.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 76001-22-03-000-2024-00105-01

6 El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el Juzgado accionado, en su autonomía, hizo una apreciación ajustada de las reglas que disciplinan el incidente desacato.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante insistió, en esencia, en el incumplimiento por parte de la EPS, en que sí hay convenio con la Fundación Valle de Lili y en que no le han entregado el ALMIPRO.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocadas.

2. En efecto, el 14 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en sede de consulta, modificó las sanciones impuestas contra el Gerente Regional y Subgerente de Salud de la EPS SOS a 2 días de arresto y 2 SMLMV de multa.

Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en sede de consulta, modificó las sanciones impuestas contra el Gerente Regional y Subgerente de Salud de la EPS SOS a 2 días de arresto y 2 SMLMV de multa. 2.1. Al respecto, señaló que la EPS aportó constancia de cumplimiento de los siguientes servicios de salud: - Consulta de control o seguimiento por especialista de Odontopediatría en 6 meses, orden del 12 de septiembre de 2022: Informa que la han remitido al Club Noel. - Laboratorios (Proteína C Reactiva Alta Precisión Automatizado, Uroanálisis, Hemograma IV), orden del 5 de febrero de 2023. - Consulta de Control y Seguimiento por Especialista en Pediatría en 2 meses, orden del 2 de agosto de 2023: Informa que la han remitido al Club Noel.Radicación nº. 76001-22-03-000-2024-00105-01 7 - Consulta de control o seguimiento por especialista en Ortopedia y Traumatología en 2 meses, orden del 20 de noviembre de 2023; Informa que la han remitido al Club Noel. - Radiografía Panorámica de miembros inferiores (Goniometría u Ortograma), orden del 20 de noviembre de 2023: Autorizada en Valle del Lili. - Consulta de control o seguimiento por especialista en Gastroenterología Pediátrica en 2 meses, orden del 13 de septiembre de 2023: atendida el 20 de febrero de 2023 en Valle del Lili.

Lili. - Consulta de control o seguimiento por especialista en Gastroenterología Pediátrica en 2 meses, orden del 13 de septiembre de 2023: atendida el 20 de febrero de 2023 en Valle del Lili. - Prueba Intradérmica de Alergia, orden del 6 de octubre de 2023: Autorizada en Valle del Lili. - Consulta de Control por Especialista en Dermatología en 4 meses, orden del 18 de enero de 2024: Para cumplimiento en mayo de 2024. - Medicamentos Almipro Syndet x400ml (cantidad 4 1fco X mes) y Almipro crema extra humectante x450gr (cantidad 4 1fco X mes): Autorizados y entregados. - 12 terapias Fonoaudiología Integral SOD AMB Ulatorio, de las 36 ordenadas el 23 de febrero de 2023, habiéndose generado una orden nueva de 8 Terapias Fonoaudiología Integral SOD AMB Ulatorio, el 11 de enero de 2024: Autorizadas 8 Terapias de Fonoaudiología Integral en Clínica Valle del Lili. 2.2. Seguidamente, aclaró el alcance del fallo de tutela, en cuanto «ordenó que los servicios prescritos por el médico tratante de la menor fueran direccionados a la IPS Fundación Valle del Lili siempre y cuando cuente con contrato vigente », frente a lo cual la EPS involucrada ha informado que su convenio con esa entidad quedó, exclusivamente, para los casos de pacientes oncológicos y con enfermedades huérfanas, entre los cuales no se encuentra la menor de edad tutelante. Asimismo, destacó que la accionada demostró que las IPS Club

informado que su convenio con esa entidad quedó, exclusivamente, para los casos de pacientes oncológicos y con enfermedades huérfanas, entre los cuales no se encuentra la menor de edad tutelante. Asimismo, destacó que la accionada demostró que las IPS Club Noel y Alergólogos del Occidente, donde han sido autorizados algunos de los servicios requeridos por la niña, tienen capacidad de entidades de Nivel IV para la atención necesaria, por lo que exhortó a la tutelante para que acate los requerimientos de la EPS y agende las citas conforme a las autorizaciones emitidas en las IPS adscritas a su red de prestadores de servicios, como: las consultas de odontopediatría, pediatría, ortopedia y traumatología, las cuales no se han materializado porque la promotora se ha negado a tomarlas en las instituciones asignadas por la IPS asignadas, hecho por el cual no se podía responsabilizar a la EPS.Radicación nº. 76001-22-03-000-2024-00105-01 8 2.3. Señaló que no existía objeción alguna en la necesidad de imponer sanciones a los funcionarios de la EPS, pues, efectivamente, no se habían materializado todos los servicios requeridos por la menor de edad, ya que estaba pendiente la autorización de los exámenes de laboratorio de Proteína C Reactiva Alta Precisión Automatizado, Uroanálisis y Hemograma IV, ordenados el 5 de febrero de 2023; no obstante, estas debían modificarse, a fin de que fueran proporcionales a lo verificado.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión

Uroanálisis y Hemograma IV, ordenados el 5 de febrero de 2023; no obstante, estas debían modificarse, a fin de que fueran proporcionales a lo verificado.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa que regula el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente12, a partir de las cuales determinó motivadamente que: i) el convenio entre la EPS y la Fundación Valle del Lili fue modificado y su objeto era exclusivo para pacientes con diagnósticos de cáncer o enfermedades huérfanas, condiciones que la niña no tenía, a lo cual se suma que la tutela no se dirigió contra esa entidad, ii) Las IPS a las que está siendo remitida la accionante son centros de mediana y alta complejidad que pueden prestar los servicios requeridos, iii) las citas de pediatría, ortopedia y traumatología pediátrica, gastroenterología pediátrica y odontopediatría ya fueron autorizadas, algunas incluso se materializaron, iv) en cuanto a la prueba intradérmica de alergia concluyó que ya fue aprobada en la IPS Alergólogos del Occidente, pero la actora se niega a agendarla, v) la tutelante tampoco ha aceptado la programación de los servicios en la Clínica Club Noel, hechos últimos que no son imputables a la accionada. 3.1. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el

programación de los servicios en la Clínica Club Noel, hechos últimos que no son imputables a la accionada. 3.1. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el 12 Archivo 19, C13IncidenteDesacato, Primera Instancia.Radicación nº. 76001-22-03-000-2024-00105-01 9 juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; más aún, si se tiene en cuenta, de un lado, que no es a través de una nueva tutela que se debe verificar el cumplimiento del fallo constitucional, como se pretende, pues tal facultad es del juez de la causa y, de otro, que frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no es procedente iniciar una acción de igual naturaleza, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (ver cita en CSJ STC168662023). 3.2. En consonancia con lo anterior, resulta necesario destacar que, al margen de la reducción de la sanción, lo cierto es que el juez natural ejerció sus deberes, en aras de salvaguardar los derechos de la niña y de

2023). 3.2. En consonancia con lo anterior, resulta necesario destacar que, al margen de la reducción de la sanción, lo cierto es que el juez natural ejerció sus deberes, en aras de salvaguardar los derechos de la niña y de hacer efectivas las órdenes emitidas a su favor, por virtud de lo cual, incluso, se tramitó un incidente de desacato posterior, que también dio lugar a una sanción13. En ese sentido, la Sala ha destacado que « el fin del desacato no es la sanción» y que como este es un trámite eminentemente sancionatorio, es pertinente acreditar el dolo o la culpa, esto es, la voluntariedad manifiesta de no cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se comprueba no hay lugar a emitir sanción, menos aun cuando se trata de obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha venido dando cumplimiento a lo largo del tiempo. (CSJ ATC649-2023). 13 Incidente de desacato 14, cuya sanción en sede de consulta se determinó en 3 días de arresto y multa de 3 SMLMV, según auto proferido el 10 de mayo del año en curso.Radicación nº. 76001-22-03-000-2024-00105-01 10 De manera que como en el asunto se impuso sanción y está se motivó razonadamente, con base en el cumplimiento parcial y en las actuaciones de la tutelante, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 76001-22-03-000-2024-00105-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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