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CSJ - STC6367-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6367-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6367-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00262-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 10 de agosto de 2020 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Libardo Ortiz Orozco le instauró al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a los participantes en el decurso con radicado 2019-00392-00. ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con lo narrado en el pliego introductorio, Libardo Ortiz Orozco y María del Rosario Flórez Moreno en desarrollo de la audiencia inicial celebrada en el Juzgado querellado conciliaron la existencia de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial desde el 15 de julio de 2002 hasta el 5 de mayoRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00262-01 de 2019, lo cual fue aprobado por la funcionaria sin que nadie protestara (18 feb. 2020). Señaló el accionante que se incurrió en vía de hecho por cuanto tenía vigente «sociedad» conyugal con otra persona y esto impedía el surgimiento del segundo haber; además, la iudex no garantizó la libre expresión de las

por cuanto tenía vigente «sociedad» conyugal con otra persona y esto impedía el surgimiento del segundo haber; además, la iudex no garantizó la libre expresión de las partes durante la concertación. Por ello, solicitó invalidar el acuerdo de 18 de febrero hogaño. 2.- El extremo pasivo respondió que no se cometieron las irregularidades denunciadas. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo negó el ruego por falta de subsidiariedad dado que el interesado no ha « pedido la nulidad ante el Juzgado ». El gestor impugnó con apego a las mismas manifestaciones inaugurales. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la «tutela» contra providencias judiciales solamente prospera tras el cumplimiento de los decantados presupuestos generales y la afectación evidente de los derechos fundamentales a raíz de una « vía de hecho», es claro que no cualquier alegación del proponente tiene la virtud de captar la atención superlativa, ya que resulta indispensable la acreditación de «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017). 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00262-01 Dicho esto, bien pronto se advierte que la censura de Ortiz Orozco carece de los elementos necesarios para que la salvaguarda salga triunfante por cuanto, de un lado, de las piezas arrimadas al paginario no emerge que la juzgadora haya lesionado los atributos esenciales de los litigantes al

salvaguarda salga triunfante por cuanto, de un lado, de las piezas arrimadas al paginario no emerge que la juzgadora haya lesionado los atributos esenciales de los litigantes al punto de consignar en el « acta de conciliación» una cosa distinta a la expresada por ellos en la vista pública; es decir, el pacto sobre la « existencia y disolución de la unión marital de hecho y su sociedad patrimonial» por lo menos en apariencia concuerda con la voluntad que exteriorizaron los protagonistas. De suerte que, tal como se esgrimió en un asunto similar, (…) la Sala no advierte ningún reparo que hacerle [a la conciliación], puesto que el fallador, conforme la función que le correspondía desempeñar en esta modalidad de acuerdo, se limitó a propiciarla en la oportunidad legal y, habiendo llegado las partes libremente a ella, a aprobarla, dejar constancia en el acta, señalar sus efectos vinculantes y terminar el asunto (…). Además, se tiene en cuenta que la demandada en ese caso estuvo acompañada de su abogada, amén de que no aduce ni demuestra que hubiese padecido algún vicio del consentimiento, de tal manera que la tutela no es el mecanismo para desconocer lo allí acordado libremente » (STC1553-2016, reiterado en STC8928-2018). Ahora, si el actor estima que los supuestos yerros endilgados a la negociación son sustanciales y tienen la fuerza suficiente para aniquilarla, no es el presente remedio

STC8928-2018). Ahora, si el actor estima que los supuestos yerros endilgados a la negociación son sustanciales y tienen la fuerza suficiente para aniquilarla, no es el presente remedio excepcional la vía adecuada para discutirlo, habida cuenta que el ordenamiento jurídico consagra otros cauces 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00262-01 ordinarios para debatir acerca de la validez de la «conciliación». Así, en una cuestión parecida se recordó que: “(…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (…) la vulneración de los derechos fundamentales, según el propio demandante (…)” “Planteadas así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio (…)” “Y si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003 entre las partes del proceso ordinario resultó inejecutada o carece de validez, abierta queda la opción para demandar las acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos de

partes del proceso ordinario resultó inejecutada o carece de validez, abierta queda la opción para demandar las acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas legalmente para cada una de ellas (…)” (STC 16 sep. 2005, exp. 2005-00062-01, repetido en STC15858-2019). En definitiva, no están dadas las condiciones para acoger los anhelos del precursor dirigidos a alejarse unilateralmente por este sendero rápido, expedito e informal de las obligaciones emanadas de un convenio sinalagmático celebrado ante autoridad competente, del que no brota, prima facie, ningún defecto transgresor de sus prerrogativas básicas que justifique la intervención de la justicia constitucional como reemplazo del escenario natural donde está atribuida la competencia para dilucidar ese tipo de divergencias. 4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00262-01 Por consiguiente, se impone ratificar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte

Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00262-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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