CSJ - STC6368-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6368-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC6368-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01028-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que José Lemus Moreno le instauró a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio n° 2018-00263-01.
ANTECEDENTES
1. El actor exigió la protección de sus derechos a la «igualdad», «debido proceso», «contradicción y defensa», «acceso real a la administración de justicia», «prevalencia del derecho sustancial», «primacía de la realidad sobre las formas», «así como a las garantías constitucionales de que losRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01028-01 jueces solo están sometidos al imperio de la Ley» y, en consecuencia, que se ordene: 1) «dejar sin efecto el auto de fecha 18 de marzo de 2019, que declaró no probadas las excepciones previas de: “Falta de no agotar el requisito de procedibilidad”, “falta de legitimación en la causa” e “inepta demanda”», dar trámite a las excepciones denominadas “falta
excepciones previas de: “Falta de no agotar el requisito de procedibilidad”, “falta de legitimación en la causa” e “inepta demanda”», dar trámite a las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, y 2) «negar de plano las pretensiones de la actora (…)». En respaldo afirmó que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, en el proceso de rendición provocada de cuentas que le adelantó el Conjunto Residencial Portal de Suba, aprobó la suma de $46.678.828 como saldo adeudado a favor de dicha copropiedad (29 ag. 2019), determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, recursos denegados, pero que dieron lugar al de queja, en el que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito declaró bien denegada la alzada (11 mar. 2020). Expuso que notificado, contestó la demanda, «adujo que el documento base de la (…) acción [informe de auditor externo], fue dejado sin valor probatorio, por la Junta Central de Contadores [5 abr. 2019]», asimismo propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa» y «falta de agotar el requisito de procedibilidad e inepta demanda» y, además, solicitó que se declarara que «no estaba obligado a rendir cuentas». 2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01028-01 Señaló que tales defensas se tramitaron como «previas»
además, solicitó que se declarara que «no estaba obligado a rendir cuentas». 2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01028-01 Señaló que tales defensas se tramitaron como «previas» pese a que las denominó de «mérito» o de fondo , y posteriormente se declararon no probadas (18 mar. 2019), desconociéndose el deber de integrar en debida forma el contradictorio, pues «la demanda no comprend[ía] a todos los litisconsortes necesarios», así como el de celebrar las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G. del P., resolución que se mantuvo incólume luego de la reposición y, frente a la cual no se concedió la apelación (14 jun. 2019). Indicó que al desatarse la aludida «queja» (11 mar. 2020), el estrado del circuito incurrió en «falta de rigurosidad en la revisión (…), toda vez que, el argumento primario de la apelación negada por el a quo, teniendo en cuenta la excepción propuesta, constituía una razón potísima para la concesión de la alzada propuesta (…)». Finalmente, precisó que tales funcionarios no valoraron que «la documental que diera origen [a dicho juicio y que lo señalara como deudor de la copropiedad] (…) fue declarada sin valor probatorio alguno por la Junta Central de Contadores, lo que fácil lleva a concluir que nunca existió una legitimación en la causa por pasiva (...)».
señalara como deudor de la copropiedad] (…) fue declarada sin valor probatorio alguno por la Junta Central de Contadores, lo que fácil lleva a concluir que nunca existió una legitimación en la causa por pasiva (...)».
2. Los juzgados convocados se opusieron a la prosperidad del resguardo, resaltando que no han
3Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01028-01 transgredido ninguna garantía constitucional del reclamante, puesto que lo actuado está ajustado a la ley, a la jurisprudencia y a la doctrina., máxime cuando los razonamientos efectuados en cada una de las providencias atacadas son lógicos, plausibles y «conforme a derecho».
3. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó el amparo tras estimar que en el litigio objeto de análisis: i) «se surtieron adecuadamente las etapas previstas [en el] (…) art. 379 CGP (…)», ii) Se decidieron las «excepciones» planteadas por el gestor, independientemente que se hubiesen abordado como previas o de mérito, iii) Se denegó la «apelación que contra tal determinación impetró, por resultar improcedente a voces del numeral 6º del artículo [en comento] (…) decisión ésta que (…) resulta razonable», y iv) Se resolvió la «queja» frente a la «no concesión de la alzada » contra la resolución que aprobó las cuentas del extremo demandante, proveído que se encuentra «ajustada a derecho», en tanto dicho veredicto no es apelable
concesión de la alzada » contra la resolución que aprobó las cuentas del extremo demandante, proveído que se encuentra «ajustada a derecho», en tanto dicho veredicto no es apelable (art. 321 ibídem).
4. Lemus Moreno impugnó reiterando lo expuesto en el líbelo introductor y solicitó que «se deje sin valor ni efecto jurídico, todo lo actuado».
CONSIDERACIONES
1. En forma insistente, se ha dicho que la tutela no es la vía idónea para cuestionar los pronunciamientos de los
4Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01028-01 administradores de justicia, cobijados como se encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política. Sin embargo, es innegable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo» , donde, a no dudarlo, se impone la intervención del «juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC4726-2015 reiterada en
STC13387-2017 y STC3735-2020).
De otro lado, recuérdese que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que el ruego se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene fuente en su carácter «inmediato» previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad
meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene fuente en su carácter «inmediato» previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. 2.- Delanteramente se advierte que en el sub júdice no se satisface la exigencia temporal propia de la acción superlativa, en cuanto la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá declaró «no probadas las excepciones previas », ya que el término jurisprudencialmente destacado se superó, comoquiera que desde su emisión (18 mar. 2019) hasta que se radicó el 5Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01028-01 escrito genitor (21 jul. 2020), transcurrieron un (1) año y cuatro (4) meses.
3. Sin embargo, la revisión del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto evidencia la necesidad de superar dicho presupuesto y revocar la sentencia impugnada, puesto que las actuaciones surtidas ponen de presente el «defecto procedimental» enrostrado al juez de la causa, el cual se materializa, entre otras circunstancias, cuando actúa al margen del procedimiento legalmente establecido (Cfr. STC6789-2019).
En efecto, se encuentra plenamente probado que José Ruperto Lemus Morena, notificado de la demanda de
circunstancias, cuando actúa al margen del procedimiento legalmente establecido (Cfr. STC6789-2019). En efecto, se encuentra plenamente probado que José Ruperto Lemus Morena, notificado de la demanda de rendición provocada de cuentas, la contestó, se manifestó respecto de cada uno de los hechos en que aquélla se fundamentó, «oponiéndose a rendir cuentas», y propuso varios medios exceptivos. También, que de conformidad con el numeral 2º del artículo 379 del C.G. del P., el citado juzgador prescindió de la audiencia y dictó auto de acuerdo con la «estimación» efectuada por la parte actora, en el que «aprobó en la suma de ($46.678.828.oo) el saldo que por concepto de cuentas, adeuda el demandado (…) a la copropiedad (…)» (29 ag. 2019). Ello tras considerar, que el extremo pasivo se mostró «pacífico» en relación con dicha apreciación, en la medida que no la objetó ni se opuso a rendir las cuentas requeridas, y 6Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01028-01 que «de los argumentos [que] esboz[ó], se logr[ó] interpretar que lo que quiso (…) fue tratar de oponerse a las cuentas requeridas, sin embargo, (…) no se hizo concretamente alusión a tal oposición, ni mucho menos se acompañó documental alguna que soportara tales aseveraciones» (subraya la Sala). Inconforme, Lemus Morena apeló, recurso que «no se
a tal oposición, ni mucho menos se acompañó documental alguna que soportara tales aseveraciones» (subraya la Sala). Inconforme, Lemus Morena apeló, recurso que «no se concedió por improcedente de conformidad con los numerales 5 y 6 del art. 379 [ibídem]» (30 sep. 2019), determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, queja, pero que finalmente se mantuvo incólume, ordenándose la expedición de copias para surtir el mecanismo de defensa subsidiario (19 nov. 2019), en el cual se «Declar[ó] bien denegado el recurso de apelación (…)» (18 mar. 2020), quedando en firme así, el auto que aprobó las cuentas. En este punto, no debe perderse de vista que a voces del numeral 2º del artículo 379 ídem, en el proceso de rendición provocada de cuentas «si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas , ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas , se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación , el cual presta mérito ejecutivo» (destaca y subraya la Sala). 7Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01028-01 En STC4574-2019, esta Sala recordó que la jurisprudencia constitucional al referirse a la naturaleza de la «rendición de cuentas», precisó que, El objeto de este proceso, es que todo aquel que, conforme a la ley,
En STC4574-2019, esta Sala recordó que la jurisprudencia constitucional al referirse a la naturaleza de la «rendición de cuentas», precisó que, El objeto de este proceso, es que todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo” (Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Lo anterior, pone de presente que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá dejó de aplicar lo regulado en el citado precepto, al «aprobar la estimación » que hizo el Conjunto Residencial Portal de Suba de lo que consideraba le adeudaba José Lemus Moreno, sin celebrar las audiencias de los artículos 372 y 373 ejusdem, pese a que éste: a) S í se
Conjunto Residencial Portal de Suba de lo que consideraba le adeudaba José Lemus Moreno, sin celebrar las audiencias de los artículos 372 y 373 ejusdem, pese a que éste: a) S í se opuso a rendir las cuentas , al tiempo que al contestar el libelo requirió que se declarara que «no esta[ba] obligado a rendir cuentas (…), toda vez que las mismas fueron rendidas 8Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01028-01 en debida forma en su momento oportuno» ; y b) Sí propuso excepciones previas . Lo que a juicio de esta Sala, abría el camino para que una vez surtido a cabalidad el trámite verbal, se resolviera lo pertinente mediante sentencia, y no en auto como se hizo, en aras de «garantizar el debido proceso» de los extremos procesales. En ese contexto, no se advierte justificación legal para que el despacho municipal concluyera «erradamente», que la pasiva «no se opuso a rendir las cuentas» reclamadas «ni propuso excepciones previas» y, que por consiguiente, podía omitir las referidas audiencias para proferir decisión conforme a la «estimación de la accionante», cuando lo cierto es que, acorde con la pauta fijada en la norma, a ello tan solo se procede en el evento que el demandado no ejerza el «derecho de defensa y contradicción», lo que se itera, no acaeció en este evento.
4. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para dispensar el auxilio invocado y, en su lugar, se
acaeció en este evento.
4. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para dispensar el auxilio invocado y, en su lugar, se impartirán las órdenes necesarias con el objeto de conjurar la transgresión de las salvaguardas del querellante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 29 de julio de 2020 por la 9Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01028-01 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, CONCEDER la protección incoada por José Lemus Moreno. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá que, dentro de los diez (10) días subsecuentes a la notificación de esta determinación, deje sin efectos todo lo actuado a partir de su auto del 29 de agosto de 2019 inclusive y, en el mismo término, impulse al proceso de rendición provocada de cuenta rad. 11001-31030-049-2018-00263-00, acorde con los lineamientos aquí trazados. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes en forma expedita y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01028-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01028-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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