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CSJ - STC6368-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6368-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6368-2024 Radicación No. 19001-22-13-000-2024-00031-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 29 de abril de 2024, en la acción de tutela que Luz Ángela Castillo Melecio promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil rad. n° 202200186-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió demanda declarativa de responsabilidad civil en contra de la sociedad Dentix Colombia SAS con ocasión de un «cuadro infeccioso» ocasionado como consecuencia de un tratamiento de ortodoncia, proceso al que fueron posteriormente llamados en garantía Sandra FernandaRadicación n° 19001-22-13-000-2024-00031-01 Bolaños Ramírez, Aseguradora Solidaria de Colombia y Seguros La Confianza SA. Refirió que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán con sujeción a las etapas previstas para este tipo de procesos y, que se encontrándose a la espera que se fijara la fecha de la

Refirió que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán con sujeción a las etapas previstas para este tipo de procesos y, que se encontrándose a la espera que se fijara la fecha de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, al revisar los estados del despacho accionado, advirtió, que, de manera sorpresiva, el 17 de abril de 2024, se aprobó la liquidación de unas costas. Agregó que «su sorpresa» fue mayor cuando constató que el 5 de abril de 2024 había proferida sentencia anticipada, actuación que, según su criterio, debería estar insertada en el Estado No. 051 del 08/04/2024». Afirmó que, en concepto de su abogado, la sentencia «constituye un absoluto desacierto judicial, puesto que se profiere vulnerando las causales taxativas establecidas en el artículo 278» , toda vez que impide el debate judicial y la práctica de las pruebas solicitadas. Agregó que la providencia podría ser objeto de declaración de nulidad por la «flagrante vulneración al debido proceso». Aclaró que lo que está debatiendo en esta sede constitucional no es la sentencia sino la forma en la que la misma fue notificada. Indicó que, en el estado No. 51 de abril 8 de 2024 no se visualiza ninguno de los demandantes o demandados que hacen parte del declarativo rad. n° 2022-00186-00, sino que el único nombre que allí se observa es el de la señora Cenia Ximena Velasco y la sociedad Equidad Seguros, en un proceso ordinario ajeno a aquél en el que ella es parte y, en ese sentido, aportó

la señora Cenia Ximena Velasco y la sociedad Equidad Seguros, en un proceso ordinario ajeno a aquél en el que ella es parte y, en ese sentido, aportó una captura de pantalla del estado No. 51 mencionado, publicado el 8 de abril pasado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. 2Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00031-01 Explicó que al comparar el estado No. 57 de abril 16 de 2024, con el estado No. 51 cuestionado, este último no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 295 del Código General del Proceso, en la medida en que no se detallaron «claramente al demandante, demandados, la actuación y demás». Por lo tanto, adujo que la actuación que «daba cuenta de la existencia de la Sentencia 075 del 05/04/2024, que hace parte del radicado 2022-00186-00» , no fue publicada. Sostuvo que la única mención que se hizo de la sentencia anticipada, se evidencia en un listado electrónico en la página web de la Rama Judicial, que no cumple las exigencias dispuestas en el artículo 295 ibídem, «que exige la determinación de cada proceso por su clase, la indicación de los nombres del demandante y el demandado, la fecha de la providencia, la fecha del estado y la firma del secretario, entre otros». Reiteró que ese listado constituye, en su criterio, un resumen que no cuenta con todos los elementos que debe tener una notificación adecuada y, en esa medida, «el juzgado no puede alegar que la notificación se realizó correctamente

secretario, entre otros». Reiteró que ese listado constituye, en su criterio, un resumen que no cuenta con todos los elementos que debe tener una notificación adecuada y, en esa medida, «el juzgado no puede alegar que la notificación se realizó correctamente con base en este listado, ya que no satisface los requisitos legales establecidos en el CGP», igualmente para demostrar lo anterior, aportó una captura de pantalla de lo que su apoderado denominó «listado». Señaló que la falta de notificación de la sentencia anticipada, le ha impedido ejercer de manera correcta su derecho de defensa y contradicción, pues no ha podido interponer los recursos legales que le asisten, y que, para este momento, la sentencia se encuentra ejecutoriada lo que le significó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, arguyó que el fallo proferido incluyó una condena en costas por valor de $5’000.000, lo que eventualmente podría desencadenar un proceso ejecutivo en su contra, sin que ella hubiera tenido la posibilidad de ejercer una correcta defensa. 3Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00031-01

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, «ORDENAR a la entidad accionada, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, la reapertura o reanudación inmediata del proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual, radicado bajo el número 2022-00186-00» y, que, «DISPONGA la notificación personal de la sentencia anticipada Sentencia 075 del 05/04/2024 a la señora Luz Ángela Castillo Melecio y a todos los demandantes a través

«DISPONGA la notificación personal de la sentencia anticipada Sentencia 075 del 05/04/2024 a la señora Luz Ángela Castillo Melecio y a todos los demandantes a través de su apoderado, garantizando el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos en el artículo 295 del CGP». (Negrillas y mayúsculas sostenidas, propias del texto original).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, indicó que, en el micrositio de la Rama Judicial, se puede evidenciar que el 8 de abril de 2024 el estado No. 51 fue publicado y en él aparecen relacionados «los procesos con las radicaciones 202200186-00 y 2024-00060-00» , siendo que el primero de ellos «hace alusión a SENTENCIA 75».

Destacó que, si bien se presentó una falencia, en la medida en que, «al verificar el listado del formato del Estado, solo aparece relacionado el proceso con radicación 19001 31 03 002 2024 00060», la publicación de la sentencia anticipada «también se dio en la plataforma de la Rama Judicial, Consulta de Procesos». Refirió que no encuentra razonable que la accionante y su apoderado pretendan justificar su descuido en la falta de vigilancia del proceso con una circunstancia «accesoria» consistente en el hecho de que el formato de estado en el que se publicó la sentencia anticipada, no cumpliera con los requisitos del artículo 295 del Código General del Proceso, y señaló, que esa norma fue modificada por la Ley 2213 de 2022, en la que se estableció que «Las

en el que se publicó la sentencia anticipada, no cumpliera con los requisitos del artículo 295 del Código General del Proceso, y señaló, que esa norma fue modificada por la Ley 2213 de 2022, en la que se estableció que «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». 4Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00031-01 Alegó que, independientemente que en el registro de la actuación que da cuenta de la notificación de la sentencia anticipada en el estado No. 51 de abril 8 de 2024, no se hubiere incluido en el formato del estado, la providencia fue registrada en el Sistema Siglo XXI, y añadió que, en el micrositio del despacho, en la plataforma de la Rama Judicial, «se publicó el ESTADO No. 51, con respecto al proceso 2022-00186-00 se indicó SENT. 75, y al pulsar sobre la misma, se visualiza todo el contenido de la sentencia anticipada». Por lo tanto, manifestó que los argumentos presentados por la accionante no justifican el hecho de que no se hubiere enterado de la notificación de la providencia y, solicitó, en consecuencia, que el amparo invocado fuera negado pues no «se demuestra la vulneración o amenaza de los derechos que irroga como quebrantados la accionante y coadyuvante».

2. El Tribunal Nacional de Ética Odontológica indicó que, una vez revisados los archivos de la entidad, no se encontró que existiera allí alguna

derechos que irroga como quebrantados la accionante y coadyuvante».

2. El Tribunal Nacional de Ética Odontológica indicó que, una vez revisados los archivos de la entidad, no se encontró que existiera allí alguna queja elevada por la accionante. En esa medida, indicó que no se pronunciaría frente a ninguno de los hechos de la tutela, máxime que no tiene ninguna relación con la accionante y, en ese sentido, pidió ser desvinculado del presente trámite, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. Sandra Fernanda Bolaños Ramírez, reconoció la existencia de la demanda declarativa y señaló que fue vinculada a la misma en calidad de llamada en garantía.

Adujo que pudo ingresar a la página web de la Rama Judicial y tuvo acceso, sin problema alguno a la sentencia, por lo que manifestó desconocer las razones por las cuales la accionante señala que el documento no se encontraba inserto. 5Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00031-01 Manifestó no estar de acuerdo con la postura expuesta por la accionante, pues, reiteró, ella no tuvo inconveniente alguno para acceder a la providencia, puntualizando que, si hubiere sido lo suficientemente diligente, la actora habría podido enterarse de la decisión. En ese orden, resaltó que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales caducados y que lo que sucedió fue que la parte demandante dejó vencer el término del que disponía para presentar los correspondientes recursos de ley. Por lo tanto, solicitó la no concesión del

revivir términos procesales caducados y que lo que sucedió fue que la parte demandante dejó vencer el término del que disponía para presentar los correspondientes recursos de ley. Por lo tanto, solicitó la no concesión del amparo, pues no existe la vulneración de derechos aducida por la accionante.

4. Dentix Colombia SAS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó, como cierto, la existencia del proceso declarativo de responsabilidad civil, y aclaró que la sentencia anticipada no fue proferida de «manera sorpresiva» porque la autoridad judicial accionada cumplió con todas las solemnidades del caso, y la providencia fue notificada en debida forma, toda vez que en el micrositio del despacho judicial es posible observar la publicación de la misma y el estado correspondiente, así como en el sistema Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial, es posible observar la anotación de la actuación.

Adujo que lo que se pretende con este mecanismo constitucional es revivir los términos judiciales «que por inoperancia del profesional no se utilizaron oportunamente», y además, en el escrito de tutela no se señala claramente en qué consiste la vulneración al debido proceso y tampoco se hizo referencia a los requisitos de procedencia de este mecanismo excepcional.

5. Andrés Francisco Cabezas Dájome, quien actúa igualmente en calidad de demandante en el proceso declarativo, indicó estar de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y, por ende, solicitó que se apararan «los

5. Andrés Francisco Cabezas Dájome, quien actúa igualmente en calidad de demandante en el proceso declarativo, indicó estar de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y, por ende, solicitó que se apararan «los

6Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00031-01 derechos fundamentales vulnerados y se concedan las pretensiones solicitadas en la tutela». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo al determinar que no advirtió vulneración de derecho fundamental alguno por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, como quiera que «la notificación de la sentencia anticipada No. 075 del 05 de abril de 2024, se surtió mediante publicación en el estado electrónico No. 051 del 08 de abril de 2024, en los precisos términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022», y, de esa forma, la accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra esa providencia. Asimismo, destacó que la notificación personal que echa de menos la señora Castillo Melecio, no era procedente, como quiera que, según lo contemplado en el artículo 290 del Código General del Proceso, la notificación de la sentencia no se incluye dentro del listado de providencias que deban notificarse de esa forma y, por último, señaló que, como quiera que la sentencia fue debidamente insertada en el estado electrónico publicado en la página web de la Rama Judicial, si apoderado de la accionante los hubiera revisado, habría podido darse cuenta de la actuación llevada a cabo

que la sentencia fue debidamente insertada en el estado electrónico publicado en la página web de la Rama Judicial, si apoderado de la accionante los hubiera revisado, habría podido darse cuenta de la actuación llevada a cabo por el Juzgado accionado, razón por la cual no es posible endilgarle responsabilidad alguna a esa autoridad judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien, señaló que el fallo el Tribunal a quo contiene varios errores, siendo el primero de ellos el hecho de que hubiera entendido como surtida «a cabalidad» la publicación de la sentencia anticipada en el micrositio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, y en el aplicativo Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial, 7Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00031-01 en tanto, en su criterio, esos sitios o listados «no cumplen con los requisitos establecidos para hacer una debida notificación por estado». En segundo lugar, destacó que igualmente se equivocó cuando adujo que si la accionante y su apoderado hubieran actuado con «mínima diligencia», se hubieran podido dar por enterados del fallo y, sobre el particular, alegó que los estados electrónicos siempre fueron consultados, sin embargo, como lo ha venido sosteniendo, en el «estado que afectó a los accionantes en específico, no existió información adecuada y veraz» , y que fue esa situación, precisamente, la que hizo incurrir en error a su apoderado. Destacó, como tercer error en el que incurrió el colegiado, que en el fallo objeto de impugnación «en ningún momento se indicó que la notificación

que hizo incurrir en error a su apoderado. Destacó, como tercer error en el que incurrió el colegiado, que en el fallo objeto de impugnación «en ningún momento se indicó que la notificación personal de la Sentencia Anticipada debió darse durante el proceso». Por el contrario, dijo, la petición está referida a la necesidad de que la notificación por estados electrónicos se hiciera en debida forma, en tanto es completamente evidente que las sentencias se notifican por esa vía. Manifestó que, en la contestación de la acción de tutela el Juzgado despacho enjuiciado reconoció que hubo un error en el listado del estado No. 51, y que fue ese error, consistente en una «Ausencia de información» , lo que hizo que «se configurara la no notificación en debida forma». Agregó que, fue el mismo Juzgado, el que admitió que en el estado en cuestión, «solo se puso el radicado» , situación que permite evidenciar que se cometieron omisiones por parte de la autoridad accionada, por lo que no entiende por qué se pretende endilgar responsabilidad a su apoderado por falta de diligencia, cuando es posible identificar que en el estado No. 51 se cometieron errores. 8Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00031-01 De otro lado, mencionó que se presenta otra falencia en la decisión del Tribunal a quo, como quiera que pretendió dar por sentado que, con la entrada en vigencia de la ley 2213 de 2022, se derogaron las disposiciones que sobre notificaciones existen en el Código General del Proceso y, con esa premisa, desconoció «el principio de integración normativa y el deber de remisión normativa». Finalmente, criticó la postura asumida cuando indicó que la accionante

notificaciones existen en el Código General del Proceso y, con esa premisa, desconoció «el principio de integración normativa y el deber de remisión normativa». Finalmente, criticó la postura asumida cuando indicó que la accionante «no reclamó ante el funcionario de conocimiento por la supuesta irregularidad en la notificación de la sentencia anticipada», y sobre ese particular, afirmó que siempre fue clara en señalar que la sentencia cuya supuesta indebida notificación se está alegando, se encuentra ejecutoriada y, por ello, no tiene otros mecanismos para controvertir la decisión. En esos términos, solicitó que se revocara la sentencia del 29 de abril de 2024, con ocasión de la cual se negó el amparo, y en su lugar el mismo sea concedido y se ordene la protección de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 9Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00031-01 Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y

observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la señora Luz Ángela Castillo Melecio, se encuentra inconforme con la manera en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán notificó la sentencia anticipada, toda vez que el estado electrónico No. 51, no cumple, según lo manifiesta, con los requisitos establecidos en el artículo 295 del Código General del Proceso.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a 10Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00031-01 aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con el requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que,

otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con el requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC48212024, entre muchas).

4. Del caso concreto Examinada la queja constitucional y los documentos allegados, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la accionante ha debido comparecer al proceso que cuestiona y alegar, en el mismo, las situaciones que ahora expone y reclamar, de ser el caso, la nulidad de la actuación por su falta de enteramiento, lo que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria, asunto

el mismo, las situaciones que ahora expone y reclamar, de ser el caso, la nulidad de la actuación por su falta de enteramiento, lo que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria, asunto sobre el cual la Sala ha señalado, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC605-2022, STC22872022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). 11Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00031-01 Véase, además, que esta Sala ha indicado -CSJ. STC11294-2023 y STC13143-2023-, que cuando los interesados censuran una indebida notificación, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso que consagra, «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento

«Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». (Se resalta) Mecanismos que la aquí interesada ha debido promover previo a formular el presente amparo, pues al juez constitucional no le es posible intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, la cual impide reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC5472022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).

5. Conclusión.

La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 12Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00031-01

el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 12Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00031-01 De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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