CSJ - STC6369-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6369-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6369-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01046-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 29 de julio de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Aser Ingeniería Ltda. le instauró al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- La accionante, en aras de resguardar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, acudió a este mecanismo para que se ordene al estrado querellado «realizar el desglose y entrega de la póliza NB100309718 expedida por mundial de seguros por la cuantía de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), junto con la respectiva certificación de no estar practicadas las medidas cautelares», y así poder reclamar la devolución de la respectiva prima.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01046-01 Narró que dicha caución la prestó dentro del juicio declarativo de responsabilidad contractual que le incoó a Prabyc Ingenieros S.A.S., Pablo Alejandro Rojas Durán y el Fideicomiso Zenit ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá (2017-00111), acumulado al 2017-00087 que previamente le
Ingenieros S.A.S., Pablo Alejandro Rojas Durán y el Fideicomiso Zenit ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá (2017-00111), acumulado al 2017-00087 que previamente le adelantó al primero de aquellos, controversia en la que, a la hora de hoy, asevera, «no existen medidas cautelares practicadas que estén garantizando las pretensiones de la demanda (…), más cuando renunció a su materialización», razón válida para que se acceda a su requerimiento. Adujo que en varias oportunidades ha elevado dicha rogativa al despacho censurado, la más reciente definida el 19 de febrero hogaño, en el sentido de «ordenarle estarse a lo resuelto en providencias anteriores», las cuales, afirma, han sido objeto de recursos, sin éxito, ya que el Tribunal las ha convalidado. En ese contexto finca la vía de hecho, ya que se le causó perjuicios por $42.000.000, valor que canceló por el seguro. 2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá defendió su actuación e indicó que la negativa de desglose de debe a los «perjuicios causados» con la práctica de las precautorias, independientemente de su vigencia. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo rehusó el patrocinio porque faltó a la exigencia de subsidiaridad, toda vez que el interesado no repuso el proveído de 19 de febrero de 2020 que negó el «desglose». Además, advirtió la inexistencia de vulneración. La inconforme se alzó fincada en planteamientos
de 19 de febrero de 2020 que negó el «desglose». Además, advirtió la inexistencia de vulneración. La inconforme se alzó fincada en planteamientos semejantes a los inaugurales.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01046-01 CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se advierte el decaimiento del auxilio, pues no se cumplió con el postulado de inmediatez. 2.- En verdad, como se afirmó en el escrito genitor, la «devolución de la caución» pretendida por la impulsora ha sido estudiada en reiteradas ocasiones por el despacho judicial convocado, la primera de ellas en providencia de 21 de marzo de 2019, frente a la cual interpuso reposición, sin éxito (5 jun.). Cabe advertir que dicho pedimento le ha sido adverso en virtud de los «perjuicios ocasionados» con las medidas cautelares practicadas a su contraparte Prabyc S.A.S., inclusive a terceros, como es el caso del Edificio Portal de Andorra P.H. Ante ese panorama, es clara la inviabilidad del amparo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de «oportunidad», que consiste, por regla general, en que el mismo se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del ruego previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el
el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquélRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01046-01 en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC9167-2018). Emerge nítido que la propuesta que hoy se estudia no satisface tal presupuesto, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito desestimó la solicitud inicial de la actora (5 jun. 2019) y la radicación de la demanda superlativa (12. mar. 2020), transcurrieron más de nueve (9) meses, esto es, se superó holgadamente el término jurisprudencialmente destacado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar, en este caso, « no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo» que permita tener por superado el principio reseñado, « circunstancia que deja sin soporte la protección» (STC3869-2016).
demostrar, en este caso, « no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo» que permita tener por superado el principio reseñado, « circunstancia que deja sin soporte la protección» (STC3869-2016). Importando recordar que el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las peticiones que en igual sentido se presenten después y el ataque que se eleve contra las providencias que las resuelvan, como lo es el auto de 19 febrero de 2020, en el que se indicó a la inconforme que debía «estarse a lo resuelto» con anterioridad sobre el mismo punto, pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el perjudicado radique memoriales con la intención de reactivar actuaciones agotadas. De vieja data la Corporación ha señalado queRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01046-01 [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas (…). Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado,
a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (STC8355-2018). 3.- Por consiguiente, se convalidará lo objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01046-01