CSJ - STC6369-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6369-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6369-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00898-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 26 de abril de 2024 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en la acción de tutela que Construcciones Sweeping P&S SAS en reorganización le formuló al Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo (rad. 11001-3103-022-2022-00114-00). ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó que se ordene al despacho accionado a dar respuesta a sus requerimientos hechos dentro del proceso judicial mencionado. En sustento, adujo ser demandada en el trámite objeto de revisión. Indicó que, mediante providencia del 07 de marzo de 2024, se ordenó la entrega de unos títulos judiciales y el levantamiento de medidas cautelares.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00898-01 2 Cuestionó la tardanza de la autoridad judicial accionada en resolver sus múltiples solicitudes referentes a la entrega de dichos títulos. 2.- El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, mediante auto del 23 de abril de 2024, se ordenó la entrega de dineros a favor de la sociedad accionante y la requirió para que allegara la
mediante auto del 23 de abril de 2024, se ordenó la entrega de dineros a favor de la sociedad accionante y la requirió para que allegara la información pertinente con el fin de efectuar el abono en cuenta. Expresó que se configuró un hecho superado y consecuentemente solicitó la negación del presente asunto. 3.- El Tribunal negó el amparo por encontrar probada la carencia actual de objeto. 4.- La gestora impugnó el desenlace, solicitó que la decisión fuera reconsiderada toda vez que, previo al fallo, pidió la suspensión de términos con el fin de que el juzgado convocado pudiera dar respuesta a las actuaciones procesales en mora. CONSIDERACIONES El amparo será negado, toda vez que la pretensión invocada fue satisfecha en el curso de la primera instancia, habida cuenta que el despacho accionado emitió 1 (23 abr. 2024) el auto por medio del cual se ordenó : «efectúese la entrega de los dineros que asciendan a la suma de $45.871.060,158 a favor de la sociedad Construcciones Sweeping P&S S.A.S. Lo anterior, atendiendo el levantamiento de cautelas decretado en auto de marzo 7 de esta anualidad ». En este orden de ideas, es posible inferir que la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada.
1 Según archivo en el Expediente «169AutoNotificaOrdenaEntregarDineros2022000114»Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00898-01 3 El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ STC95642018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC21432023, entre otras).
2. Ahora bien, en lo que atañe al nuevo reproche que apenas fue expuesto en el escrito de impugnación, basta precisar que el mismo no puede ser acogido en esta sede, por cuanto, se trata de un hecho nuevo respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él
impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso , entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)
3. En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a desestimar el amparo y confirmar el fallo del tribunal.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00898-01
4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala