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CSJ - STC637-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC637-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC637-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31 ) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Marina García de González contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación y su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso, entre otros; presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas dentro del juicio laboralRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 2 ordinario (SL4088-2019, rad. 65742) que promovió para el reconocimiento de la pensión convencional vitalicia.

2. Del farragoso escrito introductor –y de las pruebas allegadas al plenario–, se desprende que la actora inició proceso laboral para obtener la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional que disfrutó su cónyuge, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado

pruebas allegadas al plenario–, se desprende que la actora inició proceso laboral para obtener la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional que disfrutó su cónyuge, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y luego fue remitido a su homólogo de Descongestión de la misma ciudad, que con fallo de 21 de enero de 2013 resolvió condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. al pago de la mencionada sustitución. Agregó que, al desatar la apelación propuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada localidad revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a la requerida de todas las pretensiones incoadas en su contra. Explicó que, por lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación, mediante el cual la homóloga de Descongestión Laboral n.º 2 de esta Corporación mantuvo incólume la providencia del ad quem, tras considerar que el único cargo aducido «carece de demostración, toda vez que presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin que en su desarrollo se realizara el razonamiento lógico en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de la norma creadora de derecho, que se invoca como dejada de aplicar».Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 3

en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de la norma creadora de derecho, que se invoca como dejada de aplicar».Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 3

3. Así las cosas, pidió « revocar la sentencia del Tribunal en todas sus partes, dejar sin efecto la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y modificar el numeral primero de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral (sic) del Circuito de Santa Marta, donde condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. –ESP a reconocer y pagar la sustitución pensional convencional».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso extraordinario de casación, es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS»; por lo que concluyó que no existe la vulneración de derechos fundamentales deprecada.

Lo anterior, aunado a que « la finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para la defensa de sus derechos y, tampoco, puede convertirse en una instancia más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la controversia zanjada».

ordenamiento jurídico les ofrece para la defensa de sus derechos y, tampoco, puede convertirse en una instancia más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la controversia zanjada».

2. El representante legal para asuntos laborales de la hoy intervenida Electricaribe S.A. E.S.P. señaló que las decisiones cuestionadas respetaron el ordenamiento jurídico y « se fundaron (…) en la libre apreciación de las pruebas », de modo que el amparo deviene improcedente.

3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta se limitó a relatar las actuaciones del proceso.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01

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4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta adujo que no vulneró las prerrogativas denunciadas por la convocante.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que «la accionante, a pesar de estar representada por un profesional del derecho, no indicó cuál(es) de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales se configuran contra la sentencia SL4088-2019 (Rad. 65742) proferida el 24 de septiembre de 2019». Así mismo, recalcó que la determinación cuestionada luce razonable. De otra parte, afirmó que « se descarta que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues además [de] que no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad

De otra parte, afirmó que « se descarta que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues además [de] que no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, dada su condición de cónyuge supérstite, puede solicitar la sustitución de la pensión reconocida a Walter González Turizo por parte del extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales –ISS». IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante reiteró los argumentos del escrito tutelar, y ratificó que «la empresa Electricaribe paga completa la pensión convencional sin tener en cuenta las figuras de compartibilidad y compatibilidad pensional [es], por estar pactada en convención vigente la pensión plena (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 5

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que conoció en sede extraordinaria, al resolver desfavorablemente la casación propuesta por la aquí recurrente, en la que pretendía dejar sin efectos el fallo del ad quem que desestimó sus pretensiones prestacionales.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias proferidas por: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que el 28 de junio de 2013Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 6 absolvió a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P.; y su (ii) homóloga de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, que con providencia de 24 de septiembre de 2019 mantuvo incólume la decisión del ad quem, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, por cuanto fue la que definió la controversia.

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral

definió la controversia.

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación resolvió no casar el fallo proferido en segunda instancia por el tribunal, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.

Lo anterior, toda vez que la autoridad convocada, respecto al cargo único planteado por la promotora, consistente en la infracción directa de los artículos 467 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de que, en su criterio, « el Tribunal no tuvo en cuenta la validez de la convención colectiva, razón por la cual es compatible la pensión convencional otorgada por Electromagdalena asumida hoy la carga por Electricaribe y la pensión de vejez otorgada por el ISS», adujo que: «La acusación encaminada por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 467 y 21 del CST, concepto de violación que se presenta cuando el fallador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto,Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 7 deja de aplicarla para resolver la controversia. En otras palabras, soslaya la norma que gobierna el caso.

7 deja de aplicarla para resolver la controversia. En otras palabras, soslaya la norma que gobierna el caso. Sin embargo, en el [sub] exámine no se presenta dicha situación, pues el Tribunal sí empleó estas dos normas como fundamento de la decisión adoptada, cuando hace referencia a las convenciones colectivas celebradas por la accionada y su sindicato y el artículo 12 de la CCT de 1987 y aunque expresamente no menciona el artículo 21, es claro que estudió el tema, ya que analizó la prestación solicitada con fundamento en la norma convencional, los artículos 5° y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, así como lo que enseña la sentencia CC T-940-2001. Por lo tanto, no pudo incurrir el juzgador de alzada en el yerro que se le enrostra. En ese sentido se ha pronunciado la Sala, en sentencia CSJ SL1381-2019, donde señaló: «Aunado a lo anterior, la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley se dio por vía directa por infracción del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de donde entiende la Sala que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla (…)». Además, cuando la senda de ataque en casación, escogida por el

produce cuando el juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla (…)». Además, cuando la senda de ataque en casación, escogida por el censor es la vía directa, el discurso debe encaminarse a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación, pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta. En el sub lite, no obstante que el cargo se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al censor en casación, la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que en su fundamentación se hace relación a la convención colectiva de trabajo para establecer la contabilidad pensional y al desmejoramiento de sus ingresos; aspectos estos que remiten necesariamente al análisis de los elementos arrimados al juicio y que por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 8 Debe recordarse, que si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a pruebas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062-2015). En este caso, aunque en el cargo se ataca a la sentencia, a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la

debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062-2015). En este caso, aunque en el cargo se ataca a la sentencia, a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL75802016)». Por último, concluyó que «(…) el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso extraordinario de casación, es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 CPTSS que reza: “el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de tal forma que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede

anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de tal forma que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus pedimentos. 4.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta seRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 9 encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una

pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). De suerte que la promotora no puede aspirar a anteponer su propia interpretación a la de la Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida y atacar, por esta vía, una providencia que considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en razón a que no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.

5. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio queRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 10 conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia

y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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