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CSJ - STC637-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC637-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC637-2022 Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00006-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la tutela promovida por María José Díaz Miranda frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio , la accionante pide la protección de los derechos fundamentales de «petición», «igualdad» y «educación» presuntamente vulnerados por el denunciado y, solicita en consecuencia, se ordene «emitir la resolución que dé respuesta al trámite número (33123) iniciado ante la entidad y que no ha sido resuelta de forma oportuna » y, asimismo,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00006-00 2 que «dé respuesta a la petición impetrada el 10 de diciembre y radicada el 13 de octubre (sic) del mismo año».

En compendio, sostiene que presentó solicitud y certificados que acreditaban la judicatura que realizó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por un periodo de nueve meses y ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena durante siete meses y el 13 de diciembre acusaron su recibo.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por un periodo de nueve meses y ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena durante siete meses y el 13 de diciembre acusaron su recibo. Agrega que el 6 de enero de 2022, envió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov, petición para obtener información respecto de su trámite y le manifestaron «la solicitud se encuentra en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite». Relata que la Universidad Libre Sede Cartagena le ha concedido como plazo máximo para allegar documentos y obtener su grado el 14 de enero del 2022, y de no expedirse la certificación solicitada, asegura, ello constituiría grave vulneración a sus derechos de educción e igualdad. Informa que «desde el día que radiqué mi derecho de petición hasta el momento, no he recibido una respuesta de fondo a mi solicitud situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones».

2. Una vez asumido el trámite, el 17 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADORadicación nº 11001-02-03-000-2022-00006-00 3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad del resguardo y, adujo a la tutelante ya le fue proferida la «Resolución 258 de 2022», con que se hace el reconocimiento de su práctica jurídica, gestión

Judicatura, se opuso a la prosperidad del resguardo y, adujo a la tutelante ya le fue proferida la «Resolución 258 de 2022», con que se hace el reconocimiento de su práctica jurídica, gestión notificada a través de su e-mail.

CONSIDERACIONES

1. De los documentos allegados a este trámite, pronto se advierte la inviabilidad de la tutela, por configurarse un hecho superado, pues, como lo indicó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de este amparo, atendió lo reclamado por la solicitante.

En efecto, se constata que mediante resolución No. 258 del 18 de enero de 2022, la entidad querellada «reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado» de la promotora, lo que se pudo verificar en certificado adjunto a la respuesta en el anexo No.4 y notificó a la interesada en su e-mail:mjosedm98@gmail.com, como milita en el anexo No.2. Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó él resguardo se encuentra «superada» y, por ende, «carecería de objeto» expedir alguna orden al respecto, toda vez, que el fin perseguido ya se logró. Sobre la figura reseñada, esta Sala ha indicado:Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00006-00 4 «(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal

«(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). (…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)»1.

2. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por María José Díaz Miranda frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por María José Díaz Miranda frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00006-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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