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CSJ - STC6370-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6370-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6370-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00444-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal 1, que negó el amparo reclamado por Romaín Campos Lara contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, la Fiscalía Segunda Seccional Local de Cimitarra y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo municipio2.

I. ANTECEDENTES 1 Esta acción fue presentada inicialmente ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, por auto del 27 de febrero de 2024, avocó el conocimiento, únicamente, respecto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y remitió, por competencia, a esta Corporación las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2 Al trámite se dispuso vincular a Rocío Milena Gómez Martínez, quien era defensora del accionante en el trámite censurado, al Ministerio Público y a la víctima.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00444-01

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1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad.

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1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El accionante interpuso una denuncia en contra de dos funcionarios de la Policía Nacional, quienes, según manifestó, lo agredieron en la diligencia de captura adelantada en su contra el 1º de diciembre de 2016 3, con ocasión del proceso penal por el cual estaba siendo investigado4. 2.2. El 14 de diciembre de 2021 5, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra condenó al tutelante por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con el delito de violencia intrafamiliar, decisión que fue confirmada en apelación, el 28 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil6. 2.3. La Fiscal Segunda Local radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Cimitarra una solicitud de preclusión por prescripción del proceso adelantado contra los policías por el delito de lesiones personales7. El 2 de mayo de 2023, el Despacho fijó fecha para audiencia para el 16 de mayo de 2023. 2.4. El gestor promovió una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación por la petición referida, afirmando que no había

para el 16 de mayo de 2023. 2.4. El gestor promovió una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación por la petición referida, afirmando que no había 3 Folio 2. Expediente remitido archivo “681906000230201780000.pdf”. 4 Folio 11, ibidem. 5 Folio 31, archivo 0015 expediente de tutela. 6 Folio 86, ibidem. 7 Archivo 02, expediente remitido 68190408900120220002700.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00444-01 3 llevado a cabo acción alguna para la resolución de los hechos por él denunciados. 2.4.1. El 13 de junio de 2023 8, el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra negó el amparo. Inconforme, impugnó. 2.4.2. El 2 de agosto de 2023 9, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil concedió la salvaguarda, al considerar que la Fiscalía accionada no realizó una labor diligente y eficiente para definir el curso de la denuncia interpuesta por el tutelante y aun así atribuyó dicha circunstancia a la inactividad por parte de este, pese a que ha permanecido privado de la libertad. Asimismo, advirtió que desde que el Juzgado avocó conocimiento de la solicitud de preclusión habían transcurrido casi nueve meses sin que se hubiera realizado la audiencia. En consecuencia, ordenó: i) al Juzgado llevar a cabo la audiencia de preclusión y resolver el fondo de la pretensión planteada a más tardar el 16 de agosto de 2023 y ii) a la Fiscalía garantizar

se hubiera realizado la audiencia. En consecuencia, ordenó: i) al Juzgado llevar a cabo la audiencia de preclusión y resolver el fondo de la pretensión planteada a más tardar el 16 de agosto de 2023 y ii) a la Fiscalía garantizar la designación de un apoderado al accionante, para que lo representara en esa diligencia. 2.5. El 25 de septiembre de 2023 10, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cimitarra precluyó la investigación y señaló que contra la decisión procedía recurso de apelación, pero, pese a que el accionante y su defensor se encontraban presentes en la audiencia, no interpusieron el referido medio de impugnación. 8 Archivo 20, 05PrimeraInstanciaNulidad02, 01PrimeraInstanciaJuzgado. Expediente tutela rad. primera instancia 681903104001-2023-00029-00 y segunda instancia 686792204000-2023-00065-00. 9 Archivo 02, 02SegundaInstanciaTribunal Expediente tutela rad. primera instancia 6819031040012023-00029-00 y segunda instancia 686792204000-2023-00065-00. Y, folio 10, memorial 0013 expediente de tutela. 10 Archivo 51, expediente radicado 681904089001-2022-00027-00.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00444-01 4

3. El promotor afirma que, debido al presunto mal ejercicio de la profesión de los abogados que tenían a cargo su defensa en el proceso, fue

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3. El promotor afirma que, debido al presunto mal ejercicio de la profesión de los abogados que tenían a cargo su defensa en el proceso, fue condenado por violencia intrafamiliar y porte ilegal de armas e insistió en su inocencia. Además, censura que la Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra no adelantó el proceso contra los dos funcionarios de la Policía, quienes lo agredieron durante su captura.

Finalmente, señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil erró en la sentencia que le amparó sus derechos, pues, pese a que la decisión, en principio, le fue favorable, esa Corporación ordenó la preclusión del proceso contra los dos funcionarios de la Policía Nacional sin que se hubiera realizado gestión alguna por parte de la Fiscalía para clarificar los hechos denunciados.

4. Con sustento en lo narrado, pide la inspección de la solicitud de preclusión promovida por la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra y del proceso por porte ilegal de armas y violencia intrafamiliar, por cuanto afirma no es cierto que tuviera un arma de fuego al momento de su captura.

Asimismo, solicita la inspección sobre la defensa que realizó el abogado que lo representó en el proceso de preclusión y que se vigile la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en cuanto ordenó la preclusión del proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil señaló que conoció de la apelación formulada por la defensora contra la sentencia que condenó al actor por los delitos de porte ilegal de armas y violencia intrafamiliar y la impugnación de la acción de tutela promovida por el promotor, en la que

de la apelación formulada por la defensora contra la sentencia que condenó al actor por los delitos de porte ilegal de armas y violencia intrafamiliar y la impugnación de la acción de tutela promovida por el promotor, en la que concedió el amparo y ordenó al Juzgado realizar la audiencia para decidir sobre el fondo de la preclusión solicitada por la fiscalía.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00444-01 5

2. La Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento, Depuración Civil y Familia de Cimitarra sostuvo que hay temeridad del tutelante.

4. La Fiscalía Segunda Local de Cimitarra pidió que se declare improcedente el amparo, pues se vislumbra el desacuerdo del actor con las decisiones judiciales adoptadas en los procesos penales y las demás acciones constitucionales.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la salvaguarda pretendida, al advertir que el tutelante pretendía cuestionar la sentencia constitucional proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, sin embargo, no demostró que esta fuera consecuencia de una situación fraudulenta y, por tanto, no era posible atacar, mediante la acción de tutela, otro fallo de la misma naturaleza.

Además, destacó que la tutela rebatida no fue elegida para revisión por parte de la Corte Constitucional y el actor no presentó insistencia ante los magistrados o Defensor del Pueblo.

IV. IMPUGNACIÓN El gestor impugnó.

Además, destacó que la tutela rebatida no fue elegida para revisión por parte de la Corte Constitucional y el actor no presentó insistencia ante los magistrados o Defensor del Pueblo.

IV. IMPUGNACIÓN El gestor impugnó.

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00444-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por cuanto lo pretendido en esa sede es improcedente, como se indicó en las sentencias CSJ STC4686-2023 y CSJ STC6021-2024.

2. En primer lugar, se observa que respecto de la condena que le fue impuesta al tutelante, esta Sala se pronunció en sentencia CSJ STC46862023, por la cual no se accedió a la protección reclamada, dado que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación que era procedente para debatir las irregularidades a las que alude en sede de tutela sobre el proceso penal, la defensa técnica, la gestión probatoria y su captura, entre otras, lo cual torna improcedente el amparo constitucional deprecado.

Esta postura fue recientemente reiterada en el fallo CSJ STC60212024. 2.1. De otro lado, en relación con la queja formulada contra las decisiones emitidas en la acción de tutela de radicado 2023-00065, se advierte que, como lo indicó el a quo constitucional, no es procedente instaurar una acción de tutela para atacar las determinaciones adoptadas en un trámite de la misma naturaleza. En ese sentido, en la sentencia CSJ STC6021-2024, esta Sala concluyó que:

instaurar una acción de tutela para atacar las determinaciones adoptadas en un trámite de la misma naturaleza. En ese sentido, en la sentencia CSJ STC6021-2024, esta Sala concluyó que: el análisis de la demanda de tutela arroja que la queja en comento también debe desestimarse, porque como quedó establecido en líneas anteriores, su objetivo es atacar la sentencia emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, conforme a que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela… En consecuencia, se presenta la «cosa juzgada constitucional» sobre el debate planteado que impide un nuevo estudio sobre el fondo del mismo, ya que unaRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00444-01 7 interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.

abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. 2.2. Así las cosas, como el asunto planteado se analizó previamente en instancia constitucional, se impone estarse a lo allí resuelto, en referencia a la improcedencia de las súplicas expuestas por el tutelante. 2.3. Por lo demás, no sobra señalar que la presunta falta de defensa técnica no viabiliza la procedencia de la tutela, toda vez que , como lo ha recordado esta Corporación, la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘...porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal... (ver CSJ STC1281-2022, entre otras).

3. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que no accedió a la protección solicitada, pero por las razones precedentes.

jurídico procesal... (ver CSJ STC1281-2022, entre otras).

3. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que no accedió a la protección solicitada, pero por las razones precedentes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00444-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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