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CSJ - STC6372-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6372-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6372-2024 Radicación nº 44001-22-14-000-2024-00030-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la impugnación formulada por Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina contra el fallo de 19 de abril de 2024, emitido por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 2° Civil Municipal de Riohacha, Ada Luz Mejía y el Juzgado de Familia de Riohacha, extensiva a los intervinientes en los proceso de sucesión nº 2009-00365 y de pertenencia n° 2023-00338-00. ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se infiere que el accionante pretende que se ordene iniciar investigaciones disciplinarias o penales en contra del Juzgado de Familia de Riohacha y de Ada Luz Mejía.Radicación nº 44001-22-14-000-2024-00030-01 En sustento adujo que su padre Leodégar Lorenzo Rois Pimienta falleció el 7 de junio de 2007, razón por la cual Ada Luz Mejía inició proceso de reconcomiendo y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, el cual culminó con sentencia que declaró que no existió unión marital de hecho ni sociedad patrimonial, litigio que conoció el Juzgado

proceso de reconcomiendo y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, el cual culminó con sentencia que declaró que no existió unión marital de hecho ni sociedad patrimonial, litigio que conoció el Juzgado de Familia de Riohacha ( nº 2007-00214) y en el que se enunciaron como activos del causante tres inmuebles. Señaló que el 31 de agosto de 2009 inició junto con los demás herederos de su padre proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal entre Roys Pimienta y Elva Reyna Bonilla y de sucesión mixta (nº 2009-00365), en el cual se incumplió una orden del 16 de junio de 2016 en la que se ordenó el embargo y secuestro de los bienes relictos, orden que se profirió 7 años después de que fue presentada la demanda. Manifestó que, posteriormente Ada Luz Mejía procedió a registrar una compraventa realizada entre el causante y ella de uno de los bienes en cuestión, por medio de una escritura pública que es falsa y señaló que la orden de embargo fue ocultada por el juzgado hasta el año 2022 cuando Ada Luz Mejía registró la escritura pública, actuación con la que se buscó «defraudar a la sucesión de Leodegar Lorenzo Rois Pimienta». Igualmente, precisó que Ada Luz además de la riqueza ilícita en la que incurrió al haber vendido el bien antes mencionado, ahora pretende enriquecerse intentando la declaratoria de pertenencia sobre otro de los inmuebles de su padre al iniciar el proceso n° 2023-00338-00. El gestor considera que existe un concierto para delinquir por parte

enriquecerse intentando la declaratoria de pertenencia sobre otro de los inmuebles de su padre al iniciar el proceso n° 2023-00338-00. El gestor considera que existe un concierto para delinquir por parte del Juzgado de Familia de Riohacha y Ada Luz Mejía porque se ocultó la orden de embargo sobre los inmuebles del causante y señaló que no tiene la manera de defenderse por no contar con los recursos económicos para contratar la asesoría de un abogado. 2Radicación nº 44001-22-14-000-2024-00030-01 2.- El Juzgado 2° Civil Municipal de Riohacha dijo que está tramitando el proceso de pertenencia en cuestión y que el 1° de febrero de 2024 admitió y libro los oficios de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso. El Juzgado de Familia del Circuito de Riohacha indicó que ante esa agencia judicial cursa el proceso de sucesión del causante Leodégar Lorenzo Roys, en el cual el actor se encuentra reconocido como heredero, quien ha pretendido en varias ocasiones actuar en el proceso en nombre propio careciendo de derecho de postulación. 3.-La primera instancia denegó el resguardo por ausencia de subsidiariedad, toda vez que para las investigaciones de tipo penal existe un proceso especifico reglado ajeno a la acción de tutela, señaló que los hechos que dan origen a la queja son del año 2016 por lo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, y exhorto a la Defensoría Regional de la Guajira para que brinde asesoría al convocante.

hechos que dan origen a la queja son del año 2016 por lo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, y exhorto a la Defensoría Regional de la Guajira para que brinde asesoría al convocante. 4.- El censor impugnó, señaló que de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento penal es su deber denunciar y dijo que no tiene otra forma de hacerlo porque no tiene un abogado que lo represente y ningún profesional quiere «dañar su carrera, por actuación penal en contra de un miembro de la rama judicial». CONSIDERACIONES Se advierte que la decisión impugnada será confirmada dado que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. 3Radicación nº 44001-22-14-000-2024-00030-01 Ciertamente, se observa que el actor pretende que, a través de este mecanismo, se disponga investigar disciplinariamente al Juez de Familia de Riohacha, por las irregularidades que a su parecer se han presentado en el proceso de sucesión de Leodégar Lorenzo Roys, en el cual se encuentra reconocido como heredero. Así las cosas, se advierte que lo pretendido por la parte accionante resulta improcedente, comoquiera que, ni el legislador ni la jurisprudencia dispusieron de manera alguna que este mecanismo se utilizara para disponer indagaciones o la remoción de funcionarios judiciales, máxime cuando existen otras entidades y procedimientos investidos para ello. En este sentido, frente a tales requerimientos basta decir que le corresponde al actor acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su

cuando existen otras entidades y procedimientos investidos para ello. En este sentido, frente a tales requerimientos basta decir que le corresponde al actor acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC12137-2023). En el mismo sentido, como el gestor informó sobre su falta de capacidad económica para cubrir los gastos que acarrea adelantar gestiones administrativas y judiciales para que sus reclamos sean tramitados, se le hace saber que, en busca de una asesoría jurídica, puede acudir a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o a la Personería del municipio más cercano a su lugar de residencia, para que lo orienten, guíen y direccionen a fin de tramitar sus reclamaciones indemnizatorias, o bien puede acudir directamente a la autoridad judicial competente y solicitar se le conceda amparo de pobreza para que se le 4Radicación nº 44001-22-14-000-2024-00030-01 designe un abogado de oficio, que represente y defienda sus intereses en el litigio, de conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso. De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales.

el litigio, de conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso. De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales. Por lo expuesto, se ratificará la sentencia desestimatoria de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

5Radicación nº 44001-22-14-000-2024-00030-01

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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