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CSJ - STC6373-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6373-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6373-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01567-00 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la empresa Uno A Soluciones Comerciales S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron citados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, así como los intervinientes en la ejecución n° 2018-00019.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que para hacer efectivo el pago de obligaciones dinerarias contenida en «las facturas cambiarias de venta LMI362 y LMI364 del 29 de septiembre de 2015 », impetróRad. n° 11001-02-03-000-2021-01567-00

demanda ejecutiva contra Ecopetrol S.A., cuyo proceso falló el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en audiencia del 20 de noviembre de 2019, declarando «probadas las excepciones». Que apelada la anterior decisión, el tribunal confirmó lo resuelto en primer grado « excepto el numeral primero (1°) que se modifica, en el sentido de declarar no probada la excepción “las facturas LMI 362 y LMI 364 ya fueron canceladas en su totalidad por Ecopetrol

resuelto en primer grado « excepto el numeral primero (1°) que se modifica, en el sentido de declarar no probada la excepción “las facturas LMI 362 y LMI 364 ya fueron canceladas en su totalidad por Ecopetrol S.A. a la sociedad Uno A Soluciones Comerciales SAS” », por lo que «incurrió en vías de hecho al haber confirmado las excepciones denominadas “cesión de derechos económicos…”, y falta de legitimación en la causa por activa (…)”». Que contrario a lo observado por el ad quem, la ejecutante «no es un tercero de buena fe exenta de culpa, por el hecho de haber declarado en el interrogatorio de parte que conocía aspectos negociales de las facturas por el simple hecho de haber realizado negocios de factoring con el endosante de manera previa, (…), lo cual nada tiene que ver con el negocio jurídico que dio lugar a la creación de los títulos valores (…) »; que tampoco le asiste razón al señalar «que no hubo aceptación de las facturas por el hecho de haber impuesto un sello» que condicionaba «la verificación y contabilización del documento », entre otras situaciones que en su sentir constituyen « vías de hecho », por corresponder a situaciones que comprendían «requisito formal del título ejecutivo» y ello debió quedar dilucidado antes de arribar a la decisión de fondo. Que la presente reclamación se hizo en oportunidad, ya que «ha de tenerse en cuenta la crisis derivada de la pandemia de COVID–19 que ha restringido considerablemente la movilidad en esta 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01567-00

que «ha de tenerse en cuenta la crisis derivada de la pandemia de COVID–19 que ha restringido considerablemente la movilidad en esta 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01567-00

ciudad, sin contar que de manera personal he pasado por un tratamiento de radioterapia y quimioterapia que afortunadamente he logrado superar, pero que me mantuvo alejado de los negocios desde el mes de octubre del año 2020, sumado a la alta complejidad del asunto (…)».

3. Pretende, se proceda a «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el día 13 de noviembre de 2020 (…)». En consecuencia, «ordenar [al tribunal] que profiera una nueva, en la que se haga una valoración adecuada del precedente judicial (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El magistrado ponente de la resolución refutada, manifestó que, por las razones expuestas en dicha providencia, «considera que no se incurrió en un defecto superlativo, y que, al parecer, pasaron más de seis meses, porque la sentencia fue notificada el 13 de noviembre de 2020».

2. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, informó la actuación procesal surtida en el litigio objeto de la actual discusión, acotando que tras alcanzar su firmeza, se está ejecutando la condena en costas. Pidió « despachar desfavorablemente la solicitud de tutela en contra de este Juzgado, pues no se observa vulnerado derecho constitucional de rango fundamental alguno, y por el contrario, bien se puede observar (…) que se ha

desfavorablemente la solicitud de tutela en contra de este Juzgado, pues no se observa vulnerado derecho constitucional de rango fundamental alguno, y por el contrario, bien se puede observar (…) que se ha procedido conforme a las reglas propias del juicio correspondiente».

3. Ecopetrol S.A., dijo que la tutela era improcedente en tanto que, « ni por acción ni por omisión » se vulneraron las prerrogativas de la sociedad demandante, y que con ella se pretendía «provocar una instancia adicional » pero que este mecanismo « no sirve al propósito de revivir etapas clausuradas ».

3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01567-00

Además, expresó que el auxilio no cumplía el presupuesto de la inmediatez, porque no era dable esperar «a que transcurriera un año y medio desde la emisión de la sentencia de 1ª instancia -el 20 de noviembre de 2019, y más de 6 meses desde que se profirió la sentencia de 2ª instancia – 1° de octubre de 2020para presentar la acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como fallador ad quem dentro del ejecutivo singular n° 2018-00019, vulneró las prerrogativas superiores de la sociedad demandante, al modificar el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta

modificar el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01567-00

Asimismo, ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»

(CC C-590/05 y SU-813/07).

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, así como de la consulta de actuaciones extraída de la página web de la Rama Judicial, la Sala establece la improcedencia de la acción, toda vez que no al canza a superar el esencial requisito de la inmediatez. 3.1. En efecto, al estar dirigido el reproche de la actora contra la sentencia que en segundo grado ratificó la prosperidad de la mayoría de excepciones de fondo 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01567-00

planteadas al interior del ejecutivo n° 2018-00019, se advierte la desatención del presupuesto genérico en comento, en tanto que la notificación de esa actuación data del 13 de noviembre de 2020 , mientras la invocación del presente

advierte la desatención del presupuesto genérico en comento, en tanto que la notificación de esa actuación data del 13 de noviembre de 2020 , mientras la invocación del presente mecanismo tuvo lugar el 19 de mayo de 2021 , es decir, transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde que se produjo la actuación procesal que consolidó la decisión por la que ahora se duele el accionante. Así, por cuanto la reclamación se formuló excediendo el semestre que la constante y reiterada jurisprudencia ha señalado idóneo para promover tempestivamente la tutela, deviene inviable su invocación, pues de vieja data se ha dicho y reiterado que el prolongado silencio del afectado para acudir ante el juez excepcional, riñe con el auxilio inmediato que la acción conlleva, y la omisión en tal sentido se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento de la actuación confutada, máxime cuando esta corresponde a una providencia judicial frente a la cual es más rigurosa la exigencia del presupuesto temporal, puesto que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados … En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir

amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados … En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01567-00

mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC2447-2021, 11 mar. 2021, rad. 00633-00). Se destaca y subraya. De igual modo, esta Sala precisó: «(…) que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en

colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental [ por lo que, acudir tardíamente al resguardo], (…) resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre (…) » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC4306-2021, 23 abr. 2021, rad. 01094-00). 3.2. Ahora, en punto a las situaciones que eventualmente justificarían que no se haya invocado la tutela, la jurisprudencia ha señalado que podrían alegarse cuando estas afectan seriamente el acceso del interesado a la administración de justicia en procura de una eventual corrección al desafuero alegado. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló que en principio:

cuando estas afectan seriamente el acceso del interesado a la administración de justicia en procura de una eventual corrección al desafuero alegado. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló que en principio: «los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando “(i)... se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01567-00

continúa y es actual [T-1110/05], y [cuando] (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” [T-158/06]» (CC T-792/07). Seguidamente indicó que «(…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado [SU-961/99]; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición [T-743 de 2008]”» (CC T-033/10). Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo que si bien el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto si el término de seis meses es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez de la salvaguarda, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al auxilio, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia de la inmediatez, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores que pudieran impedir ejercer oportunamente el instrumento jurídico. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01567-00

Analizado lo anterior, en el presente asunto la Sala no encuentra acreditada ninguna de las situaciones descritas para prescindir de la urgencia para acudir al ruego tuitivo,

Analizado lo anterior, en el presente asunto la Sala no encuentra acreditada ninguna de las situaciones descritas para prescindir de la urgencia para acudir al ruego tuitivo, porque el actor no alegó y menos probó motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente a deprecar el amparo o que justificaran la tardanza para impetrar la demanda tutelar. En este orden, aunado a que la suspensión de términos no afectó la interposición de las acciones constitucionales, las distintas instancias judiciales han abierto y conservado los canales virtuales para su instauración y trámite, y por ello, la situación excepcional de la pandemia no tuvo efecto frente al requisito de inmediatez. Ahora, además de que la informalidad en la presentación de la tutela es una de sus características, la posible incapacidad médica del representante legal de la empresa no impedía que esta, a través de su suplente, mediante apoderado judicial o empleando alguna otra figura jurídica, procediera a invocar el resguardo. Por ende, no fue demostrada la existencia de motivo o circunstancia que justifique la demora del querellante para recurrir a este instrumento constitucional.

4. Conclusión.

En el contexto discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la inmediatez, el cual no se satisface, sin

4. Conclusión.

En el contexto discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la inmediatez, el cual no se satisface, sin 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01567-00

ahondar en otras temáticas, será ese criterio el que se impondrá para desestimar lo pretendido, ya que no se advirtió una razón que excusara la demora en su invocación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo implorado. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

10Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01567-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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