🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6373-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6373-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6373-2024 Radicación nº 86001-22-08-001-2024-00021-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 8 de abril de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Byron Homero Silva Figueroa contra el Juzgado de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00082-.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 16 de marzo de 20181, el accionante promovió proceso de sucesión intestada de Otilia Silva de Mancera2. Repartida la demanda, el Juzgado de Familia 1 Cuaderno1Instancia. Carpetaproceso2018-00082-00. PDF01. Pág.125. Acta de reparto 2 Cuaderno1Instancia. Carpetaproceso2018-00082-00. PDF01. Pág.1 a 34.Radicación nº 86001-22-08-001-2024-00021-01

2 enjuiciado –con auto del 18 de abril de 2018declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de la causante, dispuso la notificación del cónyuge supérstite Héctor Jaime Mancera Bernal y le reconoció vocación hereditaria, ordenó el emplazamiento a los herederos indeterminados y decretó medidas cautelares entre otros3. 2.1. El 2 de mayo de 2018 reconoció vocación hereditaria a Jesús Orlando Silva Figueroa en representación de su fallecido padre Manuel Jesús Silva Figueroa 4. A la par, -el 2 de agosto de 2018el despacho notificó de manera personal a Héctor Jaime Mancera Bernal5. Más adelante, mediante auto -del 18 de febrero de 2021entre otros, conminó a la parte interesada a realizar el emplazamiento y allegar constancia de su publicación6. Ante la falta de acatamiento, el juzgado –con proveído del 22 de septiembre de 2021, requirió «a los señores Byron Homero Silva Figueroa, Jesús Orlando Silva Figueroa y Héctor Jaime Mancera Bernal, interesados en la sucesión de la causante Otilia Silvia de Mancera, para que aporten dentro de los 30 dias siguientes a la notificación de este proveído, la publicación en radiodifusora ordenada por esta judicatura en proveído del 18 de febrero de 2021, so pena de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito consagrada en artículo 317 de la Ley 1564 de 20127». Mandato en el que insistió con providencia del 26 de abril de 20238.

aplicación a la figura del desistimiento tácito consagrada en artículo 317 de la Ley 1564 de 20127». Mandato en el que insistió con providencia del 26 de abril de 20238. 2.2. Atendiendo la solicitud de desistimiento tácito elevada por el apoderado de Héctor Mancera9, la autoridad instructora mediante auto del 21 de septiembre de 2023, -notificado por estados electrónicos del día siguiente10resolvió decretar el desistimiento tácito 11. Más tarde, el 17 de 3 Cuaderno1Instancia. Carpetaproceso2018-00082-00. PDF01. Pág.137 a 139. 4 Cuaderno1Instancia. Carpetaproceso2018-00082-00. PDF01. Pág.177 a 178. 5 Cuaderno1Instancia. Carpetaproceso2018-00082-00. PDF01. Pág.183. 6 Ibídem. Documento 13. Notificada en estaos electrónicos del 19 de febrero de 2021. 7 Ídem. Documento 21. Notificada en estados electrónicos del 23 de septiembre de 2021. 8 Ídem. Documento 25. Notificado en estados electrónicos del 27 de abril de 2023. 9 Ídem. Documento 27. 10chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/documents/ 32841573/141726820/2018-082%2BAUTO21SEPTIEMBRE2023DecretaDesistimientoTacito.pdf/e6188b53-62d1-4002-69166fdb48ec3a1d 11 Ídem. Documento 28.Radicación nº 86001-22-08-001-2024-00021-01 3 enero de 2024 ordenó el levantamiento de las cautelas impuestas12 -decisión notificada al día siguiente. Finalmente, el 18 de marzo del presente año, el accionante a través de correo electrónico solicitó información del proceso13 petición atendida con la remisión del enlace de acceso al expediente digital al día siguiente14. 2.3. El promotor censuró que, solo hasta el «18 de [m]arzo de 2024 me di por enterado del estado actual del proceso; inicialmente por todo lo acontecido con el COVID, después por circunstancias propias de mi labor como abogado litigante en la ciudad de Villavicencio - Meta aunado a que al consultar la página judicial no aparece lo relacionado con el Juzgado de Familia de Mocoa». Adujo que, la «actuación del Juzgado de Familia de Mocoa configura una VIA DE HECHO porque es evidente y total el desconocimiento del precedente constitucional: Sentencia C-543 del 1 de Octubre de 1992 y además, porque se actuó al margen del procedimiento consagrado para el proceso de sucesión», pues, «[c]on la Sentencia STC 8911 del 22 de Octubre de 2020, la jurisprudencia de la sala de casación civil y Agraria de la C.S.J., dejó claramente establecido que el desistimiento tácito no es

STC 8911 del 22 de Octubre de 2020, la jurisprudencia de la sala de casación civil y Agraria de la C.S.J., dejó claramente establecido que el desistimiento tácito no es procedente y su aplicación contraria al DEBIDO PROCESO, en tratándose de procesos liquidatorios». De manera que acude a esta sede excepcional en procura de evitar que continúen soslayando sus prerrogativas fundamentales.

3. Deprecó que «[s]e deje sin efecto el proveído del 21 de septiembre de 2023 y todos los demás pronunciamientos derivados del mismo y disponga en su lugar la continuación del trámite correspondiente a la sucesión con radicado 201800082, adoptando para ello las decisiones a que hubiere lugar».

II. RESPUESTA RECIBIDA. 12 Ídem. Documento 33. 13 Ídem. Documento 55. 14 Ídem. Documento 56.Radicación nº 86001-22-08-001-2024-00021-01

4 La autoridad judicial convocada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso rebatido. Resaltó que pese a que el accionante fue requerido para que diera cumplimiento a la orden de emplazamiento –auto del 18 de febrero de 2021-, reiterada mediante proveídos del 22 de septiembre del mismo año y 26 de abril de 2023, este no dio cumplimiento por lo cual el 21 de septiembre de 2023 decretó el desistimiento tácito –decisión que no fue recurrida por el promotor-, de

proveídos del 22 de septiembre del mismo año y 26 de abril de 2023, este no dio cumplimiento por lo cual el 21 de septiembre de 2023 decretó el desistimiento tácito –decisión que no fue recurrida por el promotor-, de manera que no se satisface el requisito de subsidiariedad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó por improcedente la salvaguarda impetrada. Estimó, que «en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues …, el accionante no interpuso recurso ni manifestó inconformidad alguna frente al auto del 21 de septiembre de 2023, por medio del cual, el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, decretó el desistimiento tácito del proceso». Ello, al margen que comparta o no la decisión por cuanto en procesos liquidatorios no es procedente la memorada figura. Asimismo, desestimó los argumentos del accionante relacionados con que en la página de la rama judicial no aparece micrositio de la célula judicial denunciada, pues de probó lo contrario. Lo mismo que, su falta de información por causa del COVID y su desempeño como abogado en Villavicencio, pues «tal circunstancia, no lo eximía de su deber de mantenerse enterado de las actuaciones desplegadas dentro del asunto en cuestión». Aunado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y a que se superó el término de los seis meses para promover la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN La promovió el gestor. Manifestó que, «muy a pesar del supuesto

existencia de un perjuicio irremediable y a que se superó el término de los seis meses para promover la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN La promovió el gestor. Manifestó que, «muy a pesar del supuesto abandono de los medios de contradicción de mi parte… el monumental YERRO JUDICIAL torna innecesario profundizar sobre el tema», debido a «la inoperancia delRadicación nº 86001-22-08-001-2024-00021-01 5 desistimiento tácito en procesos liquidatorios acorde a postura de la Corte Suprema de Justicia».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por lo que viene. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad . Ciertamente, el accionante no formuló, recursos de reposición y en subsidio apelación contra la providencia proferida el 21 de septiembre de 2023 – notificada por estados electrónicos del día siguiente-15 que decretó el desistimiento tácito y condenó en costas a la parte demandante. Lo mismo que frente al proveído dictado el 17 de enero hogaño que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, no formuló recurso de apelación procedente a voces del numeral 8 del artículo 321 del CGP. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo

numeral 8 del artículo 321 del CGP. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). Aunado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

2. Finalmente, no sobra resaltar, en cuanto a los argumentos aducidos por el censor relacionados con la falta de conocimiento de las actuaciones procesales surtidas en la causa de marras solo hasta marzo del presente año porque no ubicó el micrositio electrónico del despacho conminado, por sus labores como abogado litigante en otra ciudad y por la situación de emergencia acaecida por el COVID-19 que, en pacífica jurisprudencia esta Sala ha precisado que no «puede perderse de vista que 15 chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/ documents/32841573/141726820/2018082%2BAUTO21SEPTIEMBRE2023DecretaDesistimientoTacito.pdf/e6188b53-62d1-4002-69166fdb48ec3a1dRadicación nº 86001-22-08-001-2024-00021-01 6 ‘existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’» (CSJ STC, 10 may.

6 ‘existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 201101601-01, CSJ STC10177-2018, CSJ STC4839-2021 y CSJ STC2472022).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...