CSJ - STC6374-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6374-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6374-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01582-00 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daniel Bedoya Aguiar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio radicado nº 2016-00090-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y « derecho a consultar la sentencia judicial », presuntamente vulnerados por la corporación convocada.
2. Relata en síntesis que William Henry Poveda León promovió en su contra demanda ordinaria de « nulidad deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01582-00 2 contrato» frente a la cual formuló reconvención. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, el 12 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de esta última, decisión que apeló su contraparte.
Destaca que, en audiencia del 11 de diciembre de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio profirió fallo de segunda instancia y, el mismo día de la lectura de esa decisión, su apoderada solicitó al despacho del
Destaca que, en audiencia del 11 de diciembre de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio profirió fallo de segunda instancia y, el mismo día de la lectura de esa decisión, su apoderada solicitó al despacho del magistrado ponente « copia del audio y del acta de audiencia por escrito, a lo que el despacho dio como respuesta que en los próximos días serían enviados a los correos electrónicos registrados dentro del proceso». Posteriormente, con un nuevo memorial el 14 de diciembre su abogada reiteró la petición, esta vez ante la secretaría de esa corporación, pero no obtuvo respuesta. Luego, el 18 de enero de 2021 insistió a dicha oficina que finalmente le contestó que, « la sentencia del 11 de diciembre fue notificada en estrados, por esta razón no la encontrará en el estado fijado en el portal de la rama judicial. El audio de la audiencia de esta instancia le será remitido por este medio, siempre y cuando no sea muy pesado porque de ser así, deberá acudir a la sede judicial con el DVD para que se lo copien». El 17 de febrero de 2021, su mandataria pidió a la referida secretaría fijara fecha y hora para acudir a las instalaciones judiciales a fin de obtener copia física del fallo, frente a lo cual no se ha pronunciado.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01582-00 3 Así las cosas, cuestiona que, se le ha impedido tener acceso a la sentencia de segunda instancia sin ninguna justificación por parte de la colegiatura accionada, situación
3 Así las cosas, cuestiona que, se le ha impedido tener acceso a la sentencia de segunda instancia sin ninguna justificación por parte de la colegiatura accionada, situación que lo afecta pues, la requiere a fin de que « se pueda ejecutar y darle cumplimiento de acuerdo como lo ha establecido el Juez Natural».
3. En consecuencia, pretende, « se disponga ordenar al Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil Familia Laboral y/o a la Secretaría General del Tribunal que, remita de manera inmediata por el medio más expedito copia in integrum del fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 dentro del proceso radicado […2016-00090-01] al igual que la copia de la grabación de la audiencia (…) en caso de no acceder a la pretensión anterior, se ordene al tribunal […] y/o a la Secretaría […] fije fecha y hora para la visita a las instalaciones del despacho, con el fin de retirar personalmente la copia del fallo y de la grabación de la audiencia, indicando previamente el valor de las expensas a cancelar y el número de cuenta del tribunal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado Hoover Ramos Salas, del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que ignoraba la solicitud a la que alude el gestor del amparo, y que desconoce los inconvenientes presentados en la gestión operativa para responder la petición, los cuales escapan a su dirección.
Informó que autorizó «copia del acta y del registro auditivo», motivo por el cual « (…) aboga porque sea reconocida la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado de cara a los derechos
responder la petición, los cuales escapan a su dirección. Informó que autorizó «copia del acta y del registro auditivo», motivo por el cual « (…) aboga porque sea reconocida la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado de cara a los derechos fundamentales invocados por el actor».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01582-00 4
2. La secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del tribunal accionado, indicó que, el 25 de mayo de este año, «se hizo presente en la sede judicial, la Dra. Fanny Ruth Martínez, con la finalidad de revisar el expediente radicado […2016-00090] en su rol de apoderada judicial del señor Daniel Bedoya (…)». Adjuntó constancia suscrita por la mencionada profesional del derecho en la que manifiesta haber recibido de la secretaría de la corporación, «copia de la audiencia de la sentencia y del cuaderno de segunda instancia».
3. Yuberney Ferney Bonilla Olarte, apoderado de los demandantes en el asunto judicial en cuestión, se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto aduce, que « la parte accionante puede acercarse al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, despacho de primera instancia, donde puede obtener sin inconveniente copia del fallo de primera instancia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, al omitir pronunciarse frente a la solicitud de expedición de copias del registro audiovisual y el acta de la audiencia de fallo de segunda instancia del 11 de diciembre de 2020 en el
convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el actor, al omitir pronunciarse frente a la solicitud de expedición de copias del registro audiovisual y el acta de la audiencia de fallo de segunda instancia del 11 de diciembre de 2020 en el proceso radicado nº 2016-00090-01.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01582-00
5 El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de
o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01582-00 6 Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
Demanda el actor que la colegiatura accionada ha
00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
Demanda el actor que la colegiatura accionada ha omitido pronunciarse frente a los pedimentos elevados por su apoderada judicial, relacionados con la expedición de copias del acta y del registro magnetofónico de la audiencia del 11 de diciembre de 2020, en la que se dictó la sentencia de segunda instancia en el trámite de su interés, lo que deprecó en tres oportunidades. Sin embargo, el magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio Hoover Ramos Salas, ponente de la providencia referida, al contestar al traslado de la presente acción, precisó que su despacho desconocía las peticiones elevadas por la abogada del gestor del amparo, así como losRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01582-00 7 inconvenientes operacionales que pudieron surgir en la secretaría de la corporación que impidieron la entrega de las señaladas piezas procesales. Adicionalmente, aportó el auto de 24 de mayo de 2021 mediante el cual autorizó la expedición de las copias peticionadas por el actor y ordenó «verificar su recepción, plasmando las constancias de rigor en el expediente». Intervino también en estas diligencias la oficina secretarial de la colegiatura accionada, para informar que dio cabal cumplimiento al proveído anterior y entregó
expediente». Intervino también en estas diligencias la oficina secretarial de la colegiatura accionada, para informar que dio cabal cumplimiento al proveído anterior y entregó personalmente a la abogada peticionaria la documentación y el registro audiovisual de la vista pública solicitado, dejando la respectiva constancia. Lo anterior revela que, el motivo que provocó la interposición de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta actuación, al acreditarse por parte de las tuteladas que la petición del quejoso fue finalmente atendida, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción de materia tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, se negará la salvaguarda.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01582-00 8
5. Conclusión.
El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó el resguardo, se encuentra superado , dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, la autoridad accionada atendió el requerimiento del actor respecto de la expedición de copia de la sentencia proferida por esa corporación, lo que supone la carencia actual de objeto.
DECISIÓN
constitucional, la autoridad accionada atendió el requerimiento del actor respecto de la expedición de copia de la sentencia proferida por esa corporación, lo que supone la carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01582-00 9