🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6375-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6375-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6375-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0160700

(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Pulido Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y los intervinientes en la liquidación de sociedad conyugal nº 2019-00133.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicialRad. n° 11001-02-03-000-2021-01607-00

convocada al resolver -como fallador ad-quemla objeción a los inventarios y avalúos dentro del litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que tras la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá el 19 de febrero de 2019, en la cual se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio que contrajo con Gloria Alcira Ardila Robles, se dio paso a la liquidación de la sociedad conyugal en cuya diligencia de inventarios y avalúos « se incluyó una partida que se objetó por mi parte », por corresponder a

efectos civiles del matrimonio que contrajo con Gloria Alcira Ardila Robles, se dio paso a la liquidación de la sociedad conyugal en cuya diligencia de inventarios y avalúos « se incluyó una partida que se objetó por mi parte », por corresponder a «un supuesto préstamo de mi ex suegro, por la suma de $150.000.000, con pagaré firmado a su hija desde el año 2009 », pasivo que, en su sentir, se presentó «de forma fraudulenta» y frente a lo cual « no he sido escuchado». Que no obstante haberse reconocido una suma de dinero «sin intereses [su contraparte pretende] agregarlos en más de $500.000.000», sin que el tribunal hubiese corregido esa «falencia», ni otras como «no tomar en cuenta los dineros aprobados dentro del inventario inicial partida 8, que no fue objetada ni cuestionada y cambiarla a estas alturas por error del tribunal; no escuchar correctamente el audio de las diligencias de fecha 3 de septiembre de 2019 y 24 de octubre de 2019 e insistir en sumas que no corresponden a la realidad (…)».

3. Pretende que se proceda a «declarar, que desde la audiencia de inventarios y avalúos aprobada el 24 de octubre del 2019 por el Juzgado (…), se viene violentando el debido proceso », y, por tanto, que se ordene «la revisión de [dicha] diligencia».

RESPUESTA DE VINCULADOS

2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01607-00

1. Martha Helena Guerrero Barón, apoderada judicial del accionante, allegó los documentos solicitados en la acción

RESPUESTA DE VINCULADOS

2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01607-00

1. Martha Helena Guerrero Barón, apoderada judicial del accionante, allegó los documentos solicitados en la acción que él interpuso, « donde se objeta una partida que mi cliente no acepta una deuda por $150.000.000 que supuestamente su cónyuge aceptó y el Despacho la incluye, y además ordena al partidor que liquide los intereses, a la fecha de la presentación de la acción de tutela y a hoy no conocemos la nueva partición que fue aprobada por el Juzgado».

2. Gloria Alcira Ardila Robles, manifestó que «las decisiones tomadas por los diferentes despachos judiciales han sido producto de un debate jurídico y probatorio de frente a las partes y en sus momentos procesales respectivos, sin que se haya impedido a ninguna de las partes y menos al señor Pulido Rodríguez o a su apoderada hacer uso de los recursos legales a que se tiene derecho », y tras referirse a aspectos concretos objeto de crítica, aseveró que «no tiene asidero jurídico el argumento del señor Pulido Rodríguez», por lo que «la presente acción de tutela no debe prosperar (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Circunscrita la Corte a la actuación objeto de cuestionamiento, corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneró las garantías fundamentales del reclamante, en particular las derivadas del derecho fundamental al debido proceso, al definir en segundo grado las objeciones a los inventarios y

Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneró las garantías fundamentales del reclamante, en particular las derivadas del derecho fundamental al debido proceso, al definir en segundo grado las objeciones a los inventarios y avalúos dentro del liquidatorio n° 2019-00133. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01607-00

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado

tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»

(CC C-590/05 y SU-813/07).

4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01607-00

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, así como de la consulta de actuaciones extraída de la página web de la Rama Judicial, prontamente la Sala establece la improcedencia de la acción, toda vez que no al canza a superar el esencial requisito de la inmediatez. 3.1. En efecto, al estar dirigida la censura contra la definición de los inventarios y avalúos, es clara la inobservancia del presupuesto genérico en comento, habida cuenta que dicha actuación culminó con la providencia

definición de los inventarios y avalúos, es clara la inobservancia del presupuesto genérico en comento, habida cuenta que dicha actuación culminó con la providencia dictada por el tribunal en sala unitaria de decisión el 27 de abril de 2020 , mientras que la radicación de la presente demanda -inicialmente ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía-, tuvo lugar sólo el 18 de mayo de 2021, es decir, transcurrido un lapso superior a un (1) año, contado desde la notificación electrónica del proveído que consolidó la resolución por la que ahora se duele el actor. Nótese que fue en dicho auto donde el tribunal resolvió «CONFIRMAR el auto proferido el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en los puntos apelados » por ambas partes, y en el que, entre otras disposiciones, se declaró « la no prosperidad de su objeción pidiendo la exclusión de la partida primera del pasivo, deuda social de $150’000.000.oo de pesos a favor del señor Gundisalvo Ardila padre de la ex -esposa y ex–suegro del cónyuge», siendo notificado por estado electrónico del 28 de abril de 2020, como puede corroborarse a través del enlace 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01607-00

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-superiorde-cundinamarca-sala-civil-familia-y-agraria./98. Así, por cuanto la reclamación se formuló excediendo el semestre que la constante y reiterada jurisprudencia ha señalado idóneo para promover tempestivamente la tutela, deviene inviable su invocación, pues de vieja data se ha dicho y reiterado que el prolongado silencio del afectado para acudir ante el juez excepcional, riñe con el auxilio inmediato que la acción conlleva, y la omisión en tal sentido se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento de la actuación confutada, máxime cuando esta corresponde a una providencia judicial frente a la cual es más rigurosa la exigencia del presupuesto temporal, puesto que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados … En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en

entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC2447-2021, 11 mar. 2021, rad. 00633-00). Se destaca y subraya. De igual modo, esta Sala precisó: 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01607-00

«(…) que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de

el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental [ por lo que, acudir tardíamente al resguardo], (…) resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre (…) » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC4306-2021, 23 abr. 2021, rad. 01094-00). 3.2. Ahora, en punto a las situaciones que eventualmente justificarían que no se haya invocado la tutela, la jurisprudencia ha señalado que podrían alegarse cuando estas afectan seriamente el acceso del interesado a la administración de justicia en procura de una eventual corrección al desafuero alegado. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló que en principio: «los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando “(i)... se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo

Constitucional señaló que en principio: «los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando “(i)... se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual [T-1110/05], y [cuando] (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” [T-158/06]» (CC T-792/07). Seguidamente indicó que «(…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01607-00

la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del

justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado [SU-961/99]; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición [T-743 de 2008]”» (CC T-033/10). Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo que si bien el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto si el término de seis meses es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez de la salvaguarda, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al auxilio, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia de la inmediatez, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores que pudieran impedir ejercer oportunamente el instrumento jurídico. Analizado lo anterior, en el presente asunto la Sala no encuentra acreditada ninguna de las situaciones descritas para prescindir de la urgencia para acudir al ruego tuitivo, porque el demandante no alegó y menos probó motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente a deprecar el amparo o que justificaran la tardanza para impetrar la demanda tutelar.

porque el demandante no alegó y menos probó motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente a deprecar el amparo o que justificaran la tardanza para impetrar la demanda tutelar. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01607-00

4. Conclusión.

En el contexto discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la inmediatez, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, será ese criterio el que se impondrá para desestimar lo pretendido, ya que no se advirtió una razón que excusara la demora en su invocación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo implorado. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01607-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

Consultar sobre este documento ...