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CSJ - STC6375-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6375-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6375-2024 Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00040-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 8 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Laura Rodríguez Gil promovió contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación de Ricardo Rodríguez Rodríguez, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria rad. no 2022-00097.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a que se le provean alimentos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00040-01

Manifestó, que, ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia, se tramitó el proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió en contra de Ricardo Rodríguez Rodríguez. Sostuvo que, luego de que se surtiera el trámite procesal correspondiente, el Despacho accionado profirió sentencia el 12 de marzo de 2024, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, fijando como cuota alimentaria $4256.240 a su favor y a cargo del demandado,

de 2024, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, fijando como cuota alimentaria $4256.240 a su favor y a cargo del demandado, pagaderos los 5 primero días de cada mes. Indicó encontrarse en desacuerdo con el monto fijado en la sentencia, en razón a que «presenta unas necesidades actuales de (…) $6000.000, debido al súbito aumento del costo de vida en Colombia », adeuda a algunos familiares sumas de dinero considerable para cubrir de sus necesidades básicas, su progenitor no ha cumplido en estrictez con la obligación que se le impuso en a sentencia y no resulta congruente, pues omitió fallar ultra y extra petita, también por cuanto no se ajusta al material probatorio aportado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «[se REVOQUE la sentencia del 12 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Armenia]», en su lugar, «[se fije como CUOTA ALIMENTARIA MENSUAL (…), la suma de SEIS MILLONES DE PESOS (…)» la cual deberá pagar el demandado a la accionante «(…) hasta que ella cumpla 25 años de edad, siempre y cuando se encuentre estudiando su postgrado» , cuota que deberá ser «aumentada cada año según el índice de precios al consumidor (IPC)]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Armenia, compartió el enlace de acceso al referido expediente, realizó un recuento de las actuaciones

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Armenia, compartió el enlace de acceso al referido expediente, realizó un recuento de las actuaciones

2Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00040-01 procesales realizadas en el mencionado proceso, defendió la legalidad de su sentencia, al afirmar que se profirió de acuerdo con lo pretendido en la demanda y el material probatorio que se recaudó. Refirió, que no se profirió un fallo ultra y extra petita, al no encontrarse configurados los lineamientos que el artículo 281 del Código General del Proceso establece, ya que la demandante no pertenece a ninguna de las poblaciones que allí se menciona. Mencionó que lo que pretende la accionante es lograr el incremento de la cuota a través de esta espacial acción dejando de lado que la misma no es una instancia adicional y que, conforme a la sentencia SU-573 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección, sino de validez.

2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Armenia Norte adscrita al despacho judicial accionado, manifestó que la accionante no demostró ningún perjuicio irremediable que deba ser precavido, pues en la actualidad cuenta con una cuota alimentaria definitiva que le garantiza la obligación alimentaria, la cual, además, se garantiza con las medidas cautelares decretadas en el proceso cuestionado.

Mencionó que si lo pretendido por la accionante, es que se fije una cuota mayor, para ello, puede acudir al trámite ordinario, donde deberá

cautelares decretadas en el proceso cuestionado. Mencionó que si lo pretendido por la accionante, es que se fije una cuota mayor, para ello, puede acudir al trámite ordinario, donde deberá demostrar que la obligación alimentaria ha variado.

3. Ricardo Rodríguez Rodríguez -demandado en el proceso civil-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, asegurando que siempre ha respondido por la obligación alimentaria que tiene a cargo con la accionante, quien contó con oportunidades para debatir lo aquí cuestionado.

3Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00040-01 Precisó que la tutela no puede utilizarse como una instancia para imponerle un criterio al juez ordinario.

4. La Procuradora 4 Judicial II para Defensa de los Derechos Humanos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Armenia, defendió el actuar del Despacho accionado, toda vez que la sentencia censurada respetó el principio de congruencia, se ajustó a lo pretendido en la demanda, distinto es que en los alegatos de conclusión la apoderada haya reclamado una cuota alimentaria superior.

Expuso que, las pruebas fueron decretadas, practicadas y valoradas de acuerdo con los pedimentos de la hoy accionante. Refirió que la accionante además cuenta con otros mecanismos ordinarios para el aumento de la cuota y el recaudo de la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tribunal de Armenia, a través de su Sala Civil Familia Laboral, negó el amparo, tras considerar que la providencia

ordinarios para el aumento de la cuota y el recaudo de la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tribunal de Armenia, a través de su Sala Civil Familia Laboral, negó el amparo, tras considerar que la providencia cuestionada no incurrió en una vía de hecho, ni amerita la especial intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos desarrollados en la solicitud inicial de tutela y solicitó se revoque la decisión impugnada para, en su lugar, se acceda al amparo.

CONSIDERACIONES

4Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00040-01

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, en el proceso de fijación de cuota alimentaria rad. 2022-00097, porque considera que vulnera sus derechos fundamentales, por incongruente, no atender las pruebas aportadas y alejarse de sus necesidades básicas mensuales.

3. La presunta vulneración de derechos en el caso particular.

La sentencia cuestionada fue proferida en audiencia llevada a cabo

atender las pruebas aportadas y alejarse de sus necesidades básicas mensuales.

3. La presunta vulneración de derechos en el caso particular.

La sentencia cuestionada fue proferida en audiencia llevada a cabo el 12 de marzo de 2024, en la que el Juzgado accionado inició estableciendo el marco teórico de la obligación alimentaria, luego estudió lo relacionado con los hijos mayores de edad para, posteriormente, examinar las pruebas allegadas en primer término la prueba documental, luego el interrogatorio y los testimonios recaudados. En seguida, expuso que se encontraba acreditada la relación paternofilial de la demandante y el demandado; en segundo lugar, analizó la necesidad de la prestación de alimentos que tiene la demandante, punto respecto del cual, de manera relevante, mencionó que el demandado debía 5Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00040-01 atender la obligación alimentaria en las mismas condiciones en que las cubre frente a los hermanos de la demandante; en tercer lugar, tuvo por acreditada la solvencia económica del demandado que le permite suministrar los alimentos en las sumas reclamadas por la demandante. Señaló que las anteriores situaciones, además de encontrarse acreditadas en el expediente, se tuvieron como ciertas, en razón del silencio del demandado en el trámite procesal. Mencionó que el asunto debía abordarse a partir de un enfoque

acreditadas en el expediente, se tuvieron como ciertas, en razón del silencio del demandado en el trámite procesal. Mencionó que el asunto debía abordarse a partir de un enfoque diferencial con perspectiva de género, para lograr un fallo justo y reparador, que reivindique los derechos de la demandante y su progenitora, quien a lo largo de su vida se había visto discriminada en la familia por parte de su padre, pues, por una parte, no tenía un vínculo afectivo con ella, su relación resultaba más que distante y limitado a un correo electrónico y la intermediación de un tercero ajeno a la relación paterno filial, situación que la privó de todo contacto directo con su progenitor. Expuso que la posición económica del demandado, también le generaba discriminación a la accionante, por cuanto la solvencia con la que atiende las necesidades de sus otros cuatro hijos, no es la misma con la que se le atiende a la demandante. Refirió que la cuota fijada busca reparar el desequilibrio mencionado y lograr de alguna manera resarcir esa carencia de afecto, en procura de un equilibrio familiar entre la demandante y sus hermanos. Aclaró que no accedería a la pretensión encaminada a que la cuota se mantenga hasta los 25 años, indicando que la misma se mantendría vigente, en tanto las situaciones que generaron su fijación no se modifiquen. 6Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00040-01

4. Razonabilidad de la providencia atacada.

vigente, en tanto las situaciones que generaron su fijación no se modifiquen. 6Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00040-01

4. Razonabilidad de la providencia atacada. 4.1 De acuerdo con lo que viene de mencionarse, las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, no resultan caprichosas, antojadizas o infundadas, pues no solo atienden a una ponderada aplicación normativa, sino al análisis del material probatorio.

Contrario a lo mencionado por la accionante, el despacho accionado sí valoró las pruebas aportadas, respecto a las cuales hizo una amplia referencia en su argumento, situación diferente es que los medios probatorios no lograron el alcance que se pretendía. Al contrastar los diferentes argumentos de la accionante, es evidente que lo que pretende es obtener una decisión acorde con su posición procesal, a fin de reabrir un debate concluido en la instancia ordinaria. Esta afirmación se refuerza en el hecho de que, con el escrito de tutela allegó nuevo material probatorio con el fin de que se aumente la cuota alimentaria, elementos de juicio que no fueron aportados en el trámite del proceso ordinario. De ahí que lo alegado por la accionante, solo refleje su apreciación personal, posición que, de ninguna manera, puede ser impuesta al Juez, ni necesariamente favorable a los intereses de quien la alega. 4.2 Resulta pertinente memorar, que las decisiones judiciales no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que deben

necesariamente favorable a los intereses de quien la alega. 4.2 Resulta pertinente memorar, que las decisiones judiciales no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue. Asimismo, deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador. Frente a lo cual, como se dijo, no hay ningún reproche, por lo que, entonces, no se configura la vulneración de los derechos que se reclaman, a la par, que 7Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00040-01 no puede servir la acción de tutela, para imponer el criterio de las partes al juzgador. Al respecto esta Sala, se ha pronunciado en los siguientes términos: no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022). En esa medida, debe decirse que tal como lo mencionaron algunos de los vinculados, como lo pretendido por la accionante es que se aumente la cuota que fijada, nada obsta para que, ante el Juez donde promovió el juicio ordinario, emprenda dicha pretensión, tal como lo ha precisado esta

Sala en otras oportunidades:

la cuota que fijada, nada obsta para que, ante el Juez donde promovió el juicio ordinario, emprenda dicha pretensión, tal como lo ha precisado esta Sala en otras oportunidades: (…) cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos al mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada. (…) (CSJ STC13655-2021, citada en STC1220-2022, STC5487-2022, STC11795-2022, y STC4884-2023 entre otras).

5. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, pues no se encontró configurada la vulneración de los derechos que alega la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Radicación No. 63001-22-14-000-2024-00040-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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