CSJ - STC6376-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6376-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6376-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01623-00 (Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Eduardo, Susana Concepción y Darío Alejandro Novoa Vaca contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y los intervinientes en el juicio de petición de herencia n° 2015-00913.
ANTECEDENTES
1. A través de abogada, los actores pidieron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 24 de marzo de 2021, mediante la cual el tribunal accionado revocó el fallo desestimatorio de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda de petición de herencia que se formuló en su contra, con una deficiente valoración probatoria e invocando argumentos ajenos a los reparos concretos que el allíRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01623-00 2 demandante elevó frente a la sentencia del juez a quo.
2. Piden, en consecuencia, que se deje sin efecto dicha providencia y que, en su lugar, se ordene confirmar lo resuelto en primera instancia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Jaime Tusidides Cortés Cortés pidió desestimar
dicha providencia y que, en su lugar, se ordene confirmar lo resuelto en primera instancia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Jaime Tusidides Cortés Cortés pidió desestimar la salvaguarda, tras enfatizar que la providencia censurada no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del jue constitucional.
2. La magistratura accionada hizo una enumeración de las pruebas que le sirvieron de sustento para proferir la decisión que aquí censuran los accionantes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de petición de herencia formulada en contra de quienes aquí accionan.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01623-00 3 que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. . Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario
curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. . Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura accionada acogió la demanda de petición de herencia ya referida, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, el tribunal accionado inició precisando que «frente a la acción de petición de herencia ejercida por elRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01623-00 4 demandante, los demandados propusieron la excepción de fondo que denominaron “inconsistencia en la demostración del parentesco entre el demandante y el de cujus, señor Eugenio Novoa Novoa”, que se funda en que tanto en el registro civil de nacimiento, como en la partida de bautismo presentadas como prueba del parentesco, aparece como padre
demandante y el de cujus, señor Eugenio Novoa Novoa”, que se funda en que tanto en el registro civil de nacimiento, como en la partida de bautismo presentadas como prueba del parentesco, aparece como padre de don Víctor Gonzalo, el señor Ángel Eugenio Novoa, y el nombre del causante era Eugenio Novoa Novoa. El juez de primera instancia, pese a resolver desfavorablemente la excepción previa, que se formuló como “no haberse presentado prueba de calidad de heredero”, al proferir la sentencia declaro probada la excepción de mérito referida; decisión que genero la inconformidad del demandante y de los cesionarios, quienes interpusieron el recurso que ahora nos ocupa. Deberá la Sala, en consecuencia, establecer si acertó el juez de primera instancia o si, por el contrario, el demandante demostró su parentesco y por ende su legitimación para ejercer la acción de petición de herencia; caso en el cual deberá estudiarse también si operó la prescripción del mencionado derecho. El marco jurídico es el siguiente: artículos 1321, 1326, 2533, 2538 código civil, sentencia 7512 del 23 de noviembre de 2004 magistrado ponente CESAR VALENCIA COPETE, STC16967-2016, con ponencia del doctor Luis Armando Toloza Villabona, la sentencia del 5 de junio de 1996, exp. 4648 del 31 de octubre de 1995, M.P. Nicolás Bechara Simancas, G.J. 115, pág. 78».
de junio de 1996, exp. 4648 del 31 de octubre de 1995, M.P. Nicolás Bechara Simancas, G.J. 115, pág. 78». Recalcó, igualmente, que «el juez de primera instancia, al valorar las pruebas, concluyó que Ángel Eugenio Novoa y Eugenio Noboa Noboa, no eran la misma persona, por tanto, declaró la falta de legitimación del demandante para reclamar la herencia del causante. Los apelantes aseguran que don Víctor Gonzalo se encuentra legitimado para promover la acción de petición de herencia, dado que es hijo del señor Eugenio Novoa Novoa o Ángel Eugenio Novoa, pues se trata de la misma persona y progenitor de los aquí demandados; tema que fue estudiado en la providencia que decidió las excepciones previas propuestas por los hermanos Novoa Vaca al contestar la demanda».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01623-00 5 Establecido en esos términos el marco del litigio, anotó que «La calidad de heredero de igual o mejor derecho que se exige para ejercer esta acción, en concreto, la calidad de hijo que aduce el demandante, se prueba mediante el registro civil de nacimiento, para acreditar su parentesco el demandante aportó registro civil de nacimiento del Ecuador del que se extrae que nació el 19 de agosto de 1940 en AmbatoEcuador, hijo de Ángel Eugenio Novoa y Dolores Rosa
A. Villavicencio; con dos notas la costado: la primera del 24 de agosto de
nacimiento del Ecuador del que se extrae que nació el 19 de agosto de 1940 en AmbatoEcuador, hijo de Ángel Eugenio Novoa y Dolores Rosa
A. Villavicencio; con dos notas la costado: la primera del 24 de agosto de 1940, indica que el reconocimiento está registrado en el libro de reconocimientos y legitimaciones Tomo 1, folio 255 n° 578; y la segunda, del 11 de diciembre de 1947, que fue reconocido por su padre Ángel Novoa, mediante escritura pública del 11 de noviembre de 1946, inscrita en el libro de registro y legalizaciones de Ambato. El documento está firmado por Eugenio Novoa, fue expedido por la autoridad competente de Ecuador y adosado al expediente debidamente apostillado y no fue tachado ni reargüido por falsedad».
Agregó que «el cuestionamiento planteado en la excepción de mérito puesta por los demandados, que ameritó el estudio en la sentencia, pese a que la cuestión ya se había resuelto mediante el trámite de la excepción previa, orbita entorno a que el nombre del progenitor de don Víctor Gonzalo, en el registro civil, aparece como Ángel Eugenio Noboa y sin número de cedula, y no como se afirman se llamaba realmente el causante de la herencia que se reclama, Eugenio Noboa Novoa, con base en lo cual sostienen que se trata de una persona distinta, se soporta probatoriamente en el certificado de defunción del ascendiente de los demandados y en las demás pruebas aportadas con la demanda. Resulta pertinente anotar que, en esta instancia, y con el
distinta, se soporta probatoriamente en el certificado de defunción del ascendiente de los demandados y en las demás pruebas aportadas con la demanda. Resulta pertinente anotar que, en esta instancia, y con el objeto de procurar obtener elementos de juicio adicionales, fueron decretadas pruebas oficiosamente, con el fin de obtener copia del registro civil de nacimiento de don Eugenio Noboa Noboa, pero debe prescindirse de ellas al constatar que no será posible obtener dicho documento en el término señalado por el artículo 121 del C.G.P.».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01623-00 6 Continuó exponiendo que «en su argumentación para concluir la falta de legitimación en la causa, el juez de primera instancia señaló, además de la diferencia en el nombre del causante señalada por los demandados, que el registro civil no incluía el número de cedula del progenitor y que, pese a resolver la excepción previa sobre el mismo aspecto, la juez en su momento había indicado que el registro civil donde aparecía el reconocimiento del demandante como hijo del causante, era suficiente para desestimarla, pero que al revisarlo nuevamente encontraba que el actor era hijo de DOLORES Rosa VILLAVICENCIO y ANGEL EUGENIO NOBOA no de don EUGENIO NOBOA Noboa, cuya herencia se liquidó mediante la escritura publica 1803 del 16 de abril de 2008, ante la Notaría 14 de Bogotá. A más del registro civil de nacimiento y la partida bautismal, el a-quo basó probatoriamente su decisión en el
herencia se liquidó mediante la escritura publica 1803 del 16 de abril de 2008, ante la Notaría 14 de Bogotá. A más del registro civil de nacimiento y la partida bautismal, el a-quo basó probatoriamente su decisión en el certificado de tradición y libertad identificado con el folio de matrícula 50C-1425101, donde se registró como propietario al causante, y copia de la cedula de extranjería n° 31.272, con la que se identificó en vida, así como en las declaraciones rendidas por los demandados, quienes manifestaron que su progenitor nunca les presentó al demandante como hijo». En cuanto al mérito de esa valoración probatoria, el tribunal advirtió que «la sala encuentra carente de solidez la argumentación en que se fundó la sentencia, pues respecto de las inexactitudes que en ocasiones presentan las pruebas de la calidad de heredero, como ocurre en este caso, tiene dicho la doctrina “inexactitudes del nombre del asignatario: 1. Identidad: por similares motivos y por la forma dicha para el acta de defunción, también suelen presentarse inexactitudes para la prueba del estado civil de los asignatarios, en cuanto al nombre y el apellido de los asignatarios, los cuales pueden ser intranscendentes o transcendentes en la prueba. Su tratamiento jurídico es similar al indicado, con la diferencia de que en este caso es más probable (en la práctica) acudir a las correcciones notariales, administrativas o judiciales del caso, precisamente cuando existeRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01623-00 7 incertidumbre o confusión sobre la individualización del asignatario o de su estado civil (…)».
administrativas o judiciales del caso, precisamente cuando existeRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01623-00 7 incertidumbre o confusión sobre la individualización del asignatario o de su estado civil (…)». Luego de citar doctrina y jurisprudencia referente a las irregularidades que usualmente se presentan en cuanto al nombre, los registros civiles de nacimiento y su incidencia en un juicio de petición de herencia, la magistratura enfatizó que: «ante la duda que surgió en el funcionario judicial respecto a que el progenitor del demandante y causante fueran la misma persona, hubiese debido hacer un análisis minucioso de todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso que le hubieren llevado a la certeza de que el causante es el ascendiente del señor Víctor Gonzalo Noboa. En efecto, al valorar probatoriamente el registro civil del demandante no se detuvo a analizar la coincidencia entre la edad de 21 años que allí se indicó el 24 de agosto de 1940 con respecto a don Eugenio o Ángel Eugenio, y la fecha de su nacimiento 06 de septiembre de 1918 de la que da cuenta varios documentos que obran en el expediente. Tampoco le dio significado al hecho que en la población de Ambato don EUGENIO NOBOA había celebrado otros actos jurídicos como su matrimonio con doña AZUCENA VACA el 8 de enero de 1946 y el registro del segundo hijo que tuvo con doña Rosa VILLAVICENCIO el señor OSWALDO NOBOA, documento que señalo esa población
matrimonio con doña AZUCENA VACA el 8 de enero de 1946 y el registro del segundo hijo que tuvo con doña Rosa VILLAVICENCIO el señor OSWALDO NOBOA, documento que señalo esa población como su domicilio, ni a la similitud que a primera vista se aprecia de los rasgos caligráficos de su firma, en estos documentos. No tuvo ningún mérito probatorio para el juez que mientras en el acta del registro civil mencionada, se hubiera indicado como profesión de don Ángel Eugenio Noboa la de sombrerero, en su interrogatorio de parte, respecto a la actividad económica que en vida tuvo su progenitor, el demandado Rafael Eduardo Novoa, hubiera informado que don Eugenio Novoa Novoa tenía una pequeña fábrica de sombreros, describiendo su oficio como “ese arte traído del Ecuador” y agregando que él lo acompañaba “a trabajar y hacía el arte de los sombreros”. Cuando se le preguntó si el demandante había trabajado con su padre, contestó: “pues es que él ingresaba al taller y él le colaboraba a mi papá en los sombreros, pero el local prácticamente lo atendía mi madre”. Y con relación a la fecha, refirió que eso había sucedido hacía más de 40 años. Por su parte, doña Susana concepción de Lourdes, manifestó que su padre tenía un taller de sombreros en el que el demandante le ayudaba esporádicamente, y también hacía mandados, ello pese a que “no ponía atención, porque yo me
manifestó que su padre tenía un taller de sombreros en el que el demandante le ayudaba esporádicamente, y también hacía mandados, ello pese a que “no ponía atención, porque yo me dedicaba a mi estudio, yo era muy niña”, agregando que cuandoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01623-00 8 cumplió 18 años se casó, hizo su vida y no supo nada más del asunto». Llamó la atención en cuanto a que para el juez a quo tampoco hubiera tenido valor probatorio alguno « el documento que se incorporó durante el trámite de las excepciones previas, expedido por el coordinador Grupo Extranjería Regional Andina de Migración Colombia (…), del 12 de agosto de 2016, en el que manifestó “así mismo le indico que efectuada la búsqueda del sistema de información misional Migración Colombia informa que el señor Víctor Gonzalo Novoa Villavicencio, de nacionalidad ecuatoriana, y con fecha de nacimiento agosto 19 de 1940, se encuentra registrado con la cédula de extranjería residente n° 52783, con vigencia desde el 12 de julio de 2013, hasta el 12 de julio de 2018. Igualmente aparece registro en el sistema de registro documental de la entidad, como hijo de don Eugenio Novoa (ecuatoriano), quien en vida se identificó con cedula de extranjería n° 31272 y América Villavicencio (ecuatoriana)”». Y en la misma línea, relievó, finalmente, que el aludido juzgador de primer grado «omitió igualmente calificar la conducta
extranjería n° 31272 y América Villavicencio (ecuatoriana)”». Y en la misma línea, relievó, finalmente, que el aludido juzgador de primer grado «omitió igualmente calificar la conducta procesal de las partes, especialmente de los demandados, quienes frente a la decisión desfavorable de la excepción previa que denominaron “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero”, no manifestaron reparo alguno y que en sus alegatos de conclusión no hicieron referencia tampoco a la excepción de mérito denominada “inconsistencia en la demostración de parentesco entre el demandante y el de-cujus señor Eugenio Novoa Novoa”, proceder que pone de manifiesto la conformidad con lo decidido respecto a que la calidad de heredero del demandante fue debidamente demostrada. En cambio, optó el juzgado por valorar las declaraciones de los demandados en lo favorable para sustentar sus afirmaciones, lo cual está por escrito en el ordenamiento jurídico colombiano pues a nadie le está permitido fabricar su propia prueba, pero no le dio ningún mérito a sus manifestaciones sobre el hecho de que conocían al demandante, aunque no comoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01623-00 9 hermano, trabajando al lado de su progenitor. Adicionalmente, le dio valor probatorio al certificado tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula 50C-1425101, documento que ningún aporte hace para dilucidar el problema jurídico relativo a la identidad entre el progenitor
valor probatorio al certificado tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula 50C-1425101, documento que ningún aporte hace para dilucidar el problema jurídico relativo a la identidad entre el progenitor del demandante y el causante. Cuestionó, además, que en el registro civil del demandante no se consignara el número de identificación del señor Noboa, sin considerar, de una parte, el formulario que en ese entonces tenía la autoridad encargada al registro civil no reservó un espacio para ello y, de otra, que es una información irrelevante, pues para 1940 el mencionado señor seguramente sería portador de una cédula de ciudadanía ecuatoriana cuyo número no podría cotejarse con ninguno de los documentos obrantes en el proceso que han sido expedidos en Colombia, donde se identificó con la cedula de ciudadanía de extranjería que obtuvo el 15 de julio de 1981. La necesaria conclusión es que la inadecuada valoración probatoria efectuada en primera instancia lo condujo a la desacertada decisión de declarar la falta de legitimación del demandante, la cual habrá de revocarse en esta providencia». Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del
intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01623-00 10 Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016,
a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA elRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01623-00 11 amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2021-01623-00
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