CSJ - STC6376-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6376-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6376-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00806-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2022, en la acción de tutela que Gustavo Pérez Figueroa formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, y las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de esta Capital - Zona Norte y Neira – Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado bajo el no 2014-00173.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso [acceso a la administraciónRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00806-01 2 de justicia] , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó, que en el referido proceso, adelantado en su contra por el señor Andrés Pérez Figueroa y que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de abril de 2019 se aprobó el acuerdo suscrito entre las partes y, no obstante que desde el 1° de septiembre de 2021 se remitió copias tanto del referido convenio, como del auto
de abril de 2019 se aprobó el acuerdo suscrito entre las partes y, no obstante que desde el 1° de septiembre de 2021 se remitió copias tanto del referido convenio, como del auto que lo aprobó, con su respectiva constancia de ejecutoria, las Oficinas de Registro accionadas, le negaron el trámite sin fundamento alguno, motivo por el cual le pidió al Juzgado mencionado los documentos pertinentes, sin que al momento de interponer esta acción hubiese recibido una respuesta sobre el particular.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que entregue la documentación requerida, a fin de lograr la inscripción registral que pretende.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, informó que mediante providencia de 26 de abril del año que avanza, resolvió la solicitud que motivó el amparo.
2. A su turno, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira, Caldas, alegó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, puesto que, los documentos ingresados no cumplen con los mínimosRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00806-01 3 requisitos formales, y, por tanto, «es el interesado quien debe cumplir con las cargas que le asisten para lograr el registro» de los mismos.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, toda vez que ya se superó la situación objeto de censura, lo que configuró un hecho superado, en tanto que,
mismos. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, toda vez que ya se superó la situación objeto de censura, lo que configuró un hecho superado, en tanto que, en providencia de 26 de abril de 2022, notificada en estado electrónico del 27 siguiente, «el despacho decidió: (i) Aceptar la sustitución del poder presentado por la parte demandada; (ii) Ordenar la elaboración de un nuevo oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira, Caldas en la forma dispuesta en auto de fecha 20 de febrero de 2020; (iii) Expedir las copias auténticas solicitadas por el demandado; y (iv) Abstenerse de emitir un pronunciamiento frente a lo manifestado por el apoderado del demandado, respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, al no existir en el plenario nota devolutiva proveniente de esa entidad». Respecto a las decisiones adoptadas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos Sede Bogotá - Zona Norte y Neira - Caldas, indicó que el accionante cuenta con mecanismos alternos para hacer efectivos sus derechos, por lo que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad inherente a la tutela. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para recalcar que, «aún con la existencia de la providencia emitida por el Juzgado 2do Civil del Circuito, la vulneración […] se mantiene, porque hasta la fecha siguen sin expedirRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00806-01 4
existencia de la providencia emitida por el Juzgado 2do Civil del Circuito, la vulneración […] se mantiene, porque hasta la fecha siguen sin expedirRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00806-01 4 los documentos que el mismo auto ordenó. No obstante que se han solicitado los mismos el Juzgado no los ha expedido, por lo que de nada sirve la decisión en auto, si no se materializa la misma con la expedición de los oficios y los documentos que deben enviarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ». Asimismo, indicó su desacuerdo con la argumentación dada sobre la defensa que puede dar ante el actuar de las oficinas de registro, ya que, «si se atiende a las circunstancias específicas de este caso, los otros medios no son eficaces».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular en casos muy excepcionales.
Además, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, […] la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» [CSJ STC de
conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, […] la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» [CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos, en
STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC4970-2022 y
STC5408-2022].
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, Gustavo Pérez Figueroa, demandado del proceso divisorioRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00806-01 5 tramitado en su contra por el señor Andrés Pérez Figueroa, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, continúa inconforme porque, a pesar de que dicho Despacho ya profirió auto con el cual se ordenó la expedición de las copias auténticas que requiere para consolidar en las oficina de registro de instrumentos públicos vinculadas el acuerdo aprobado dentro de ese juicio, no las ha obtenido.
3. Al respecto, bastó con consultar el expediente en la página web de la Rama Judicial 1, para verificar que dichos documentos se encuentran listos desde el 20 de mayo de 2022 «COPIAS AUTENTICAS EXPEDIDAS. PARA RETIRO DE LA PARTE INTERESADA» solo que el accionante o abogado(a) no los ha retirado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, motivo por el cual le está vedado quejarse por una situación que obedece a su propia incuria, y que de manera alguna
retirado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, motivo por el cual le está vedado quejarse por una situación que obedece a su propia incuria, y que de manera alguna desvanece la configuración del hecho superado establecido en primera instancia.
4. Ahora bien, en relación con la supuesta ineficacia de los medios ordinarios de defensa con los que cuenta para controvertir las decisiones administrativas proferidas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos Sede Bogotá - Zona Norte y Neira - Caldas, basta decir que no es suficiente con mencionar tal situación, sin realizar una argumentación contundente y verificada sobre el particular, a lo que, además, se debe aportar un mínimo de pruebas que 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00806-01 6 permitan inferir, razonablemente, que al accionante le resulta imposible acudir a los mismos y, que, por tanto, la tutela es el único remedio para su situación, escenario que, en este caso, brilla por su ausencia.
5. En consecuencia, de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-22-03-000-2022-00806-01
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