CSJ - STC6376-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6376-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6376-2024 Radicación nº 54001-22-21-000-2024-00013-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que Yolanda Duarte Monsalve promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el proceso 68001312100120210006200. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se revoque o deje sin efectos el «resuelve segundo» de la providencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y, en su lugar, se le reconozca la calidad de segunda ocupante respecto del inmueble objeto de restitución.Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00013-01 2 Señaló, en concreto, que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, el juzgador decidió no reconocerle la calidad de segunda ocupante respecto del inmueble ubicado en la vereda El Guamo del municipio de Simacota-Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 321-19726, en el proceso de restitución de tierras promovido por Elvia
respecto del inmueble ubicado en la vereda El Guamo del municipio de Simacota-Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 321-19726, en el proceso de restitución de tierras promovido por Elvia Rosa Acevedo Vargas y Saúl Pineda Traslaviña, a pesar de cumplir las condiciones para ello. Lo anterior, por cuanto (i) adquirió el bien raíz por compra que le realizó a Lida Fabiola Diaz Ardila el 6 de julio de 2010; (ii) no tuvo conocimiento, injerencia o intervención en los hechos de violencia que vivieron los solicitantes; (iii) el inmueble está arrendado por $400.000.oo, suma necesaria para su subsistencia; (iv) y padece de Lupus Herimatoso, Artritis, Artrosis Reumatoidea, Hipertensión Pulmonar y, además, reside y se encarga del cuidado de su madre, quien sufre de trastorno bipolar. De esta manera, la promotora acusó la providencia de incurrir en un defecto fáctico por la errónea valoración de los medios de convicción. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, luego de relacionar el trámite seguido, requirió negar el amparo por la inexistencia de afectación a derechos fundamentales. La Procuraduría 44 Judicial I para la Restitución de Tierras de Bucaramanga solicitó que se concediera la protección implorada. 3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el resguardo al
Bucaramanga solicitó que se concediera la protección implorada. 3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable.Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00013-01 3 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado; la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto. Revisado el plenario se tiene, que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el 22 de marzo de 2024, amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Elvia Rosa Acevedo Vargas y Saúl Pineda Traslaviña, así como de su grupo familiar para el momento de los hechos victimizantes, con relación al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 321-19726, ubicado en la vereda El Guamo del municipio de Simacota-Santander. En la misma providencia, negó la calidad de segunda ocupante a la quejosa y le ordenó la entrega material del fundo, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, entre otras determinaciones. En el acápite concreto de los segundos ocupantes, el juzgador destacó que a la accionante no se le reconoció la calidad de opositora (26
determinaciones. En el acápite concreto de los segundos ocupantes, el juzgador destacó que a la accionante no se le reconoció la calidad de opositora (26 jul. 2023) ya que atendió de manera intempestiva la pretensión de restitución, por lo que el proceso cursó ausente de contradicción. A renglón seguido, citó la jurisprudencia constitucional aplicable al caso de la cual concluyó queRadicación n.º 54001-22-21-000-2024-00013-01 4 «(…) los segundos ocupantes que requieren una protección son aquellos que: i) tienen una relación de dependencia con el predio por derivar del mismo el sustento o el derecho a la vivienda; ii) se trate de personas sin tierra u otros inmuebles de donde satisfacer tales garantías y iii) se logre verificar que no tuvieron nada que ver con el abandono o despojo de los reclamantes.» De esta manera, emprendió el estudio de la situación particular y señaló «(…) De la caracterización socioeconómica efectuada por la UAEGRTD respecto de YOLANDA DUARTE MONSALVE, arrojó que aquella para su momento contaba con 55 años de edad, nivel educativo universitario, que no habitaba en el predio solicitado en restitución sino en uno ubicado en la ciudad de Bucaramanga junto a su madre ROSA ELVIRA MONSALVE de 74 años, la cual cuenta con problemas de salud mental. El dicho instrumento indicó además que, a pesar de identificarse como propietaria del bien, su dependencia con el mismo es leve (16.7%) pues su llegada a la zona y adquisición del predio
cual cuenta con problemas de salud mental. El dicho instrumento indicó además que, a pesar de identificarse como propietaria del bien, su dependencia con el mismo es leve (16.7%) pues su llegada a la zona y adquisición del predio se generó por una contingencia laboral y a la fecha el inmueble se encuentra en arriendo, por lo cual su arraigo con el mismo sería nulo. No obstante, sí recibe un canon mensual, el cual le ayuda con el sostenimiento de su núcleo familiar. Se dijo igualmente, que respecto de las condiciones de vulnerabilidad actuales y sobrevinientes, se puntuó en 27.1%, ponderándola como Moderada. Para ello, tomó varias condiciones: i) la condición diferenciada, puntuada alta en 75%, pues YOLANDA DUARTE MONSALVE es una persona en estado de discapacidad con un 90.4% de pérdida de capacidad laboral por diagnósticos de lupus eritomatoso, artrosis reumatoidea, hipertensión pulmonar y obstrucción arterial, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional, al igual que a su progenitora, quien es una persona de la tercera edad, que padece una de enfermedad mental y depende totalmente de las labores de cuidado por parte de su hija; ii) de las condiciones socio familiares, la Unidad asignó 7.5% pues a pesar de que la vivienda en la que actualmente residen es arrendada, no se mencionaron condiciones habitacionales que amenazaran o vulneraran sus derechos, ni tampoco recibe subsidios o está incluída en programas de asistencia social; iii) se dejó en 0% la posible vulnerabilidad por condiciones de acceso a alimentos y nutrición
habitacionales que amenazaran o vulneraran sus derechos, ni tampoco recibe subsidios o está incluída en programas de asistencia social; iii) se dejó en 0% la posible vulnerabilidad por condiciones de acceso a alimentos y nutrición pues la entrevistada menciona que nunca ha presentado preocupación por este rubro, y que su alimentación está basada en variedad de productos; iv) en cuanto a las condiciones económicas (16.67%), manifestó que DUARTE MONSALVE, que los ingresos del hogar provienen principalmente de su actividad como docente ($1.400.000), una parte proviene del arriendo del bien objeto de este proceso ($400.000), otra parte de arriendo de dos predios propiedad de su progenitora ($1.600.000), así como de algunos aportes mensuales que un hermano de la entrevistada le brinda a su madre, con lo cual es suficiente para sostener el hogar sin necesidad de solicitar créditos o ayudasRadicación n.º 54001-22-21-000-2024-00013-01 5 externas; v) finalmente, en cuanto a las condiciones de riesgo, se obtuvo una ponderación Moderada con el 37.33%, teniendo en cuenta que a la fecha sufre de varias enfermedad crónicas por la cual tuvo que tramitar la pensión por invalidez, la cual está a la espera del reconocimiento, expresando además preocupación por los altos precios de la canasta familiar. Adicionalmente, constató que la señora Duarte Monsalve no cuenta con más propiedades, incluidos vehículos automotores; no es socia de ninguna empresa registrada ente las Cámaras de Comercio; posee varias obligaciones crediticias vigentes y al día; y para los años 2019, 2020 y
con más propiedades, incluidos vehículos automotores; no es socia de ninguna empresa registrada ente las Cámaras de Comercio; posee varias obligaciones crediticias vigentes y al día; y para los años 2019, 2020 y 2021 declaró renta. Agregó, que tampoco encontró demostrado nexo alguno entre los hechos victimizantes sufridos por los reclamantes y la adquisición del bien por la gestora, quien no tiene antecedentes penales, ni ha estado relacionada con grupos armados ilegales. No obstante, indicó que «(…) el fundo aquí pretendido no se corresponde con el sitio de residencia de YOLANDA, como tampoco se evidencia de que su congrua subsistencia dependa fundamentalmente de dicha heredad, pues la mayor parte de sus ingresos se sufragan por otros conceptos. Por tanto, se tiene que la pérdida del terreno en cuestión no representaría que su derecho al mínimo vital fuere hacer trasgredido y que se pusiere en peligro su estabilidad económica.» Entonces, estableció que
«(…) no será pertinente reconocer como segunda ocupante a la actual titular del derecho real de dominio del predio "Lote Urbano", pues a pesar de YOLANDA DUARTE MONSALVE no tuvo que ver con el abandono y posterior despojo de los reclamantes, lo cierto es que su relación con el predio dista de ser una de dependencia, pues los $400.000 percibidos como canon mensual por el fundo "Lote Urbano" no se configuran como el grueso del sustento ni garantía de sus derechos a la vivienda, la alimentación o el mínimo vital; contrario a esto, su salario mensual ($1.400.000) y su
configuran como el grueso del sustento ni garantía de sus derechos a la vivienda, la alimentación o el mínimo vital; contrario a esto, su salario mensual ($1.400.000) y su red de apoyo familiar ($1.600.000) es lo que genera la mayor parte del ingreso mensual que sostiene a su grupo familiar. Igualmente, a pesar de que no cuenta con otros inmuebles a su nombre, este hecho no se traduce en una desprotección de laRadicación n.º 54001-22-21-000-2024-00013-01 6 actual propietaria, ni el desprendimiento del predio generará una vulneración a sus derechos fundamentales a la vivienda, la alimentación ni al mínimo vital, pues estos no dependen de su relación con el bien aquí solicitado en restitución.» De lo expuesto, puede afirmarse que el proveído censurado está cimentado en una apreciación razonable de las pruebas y una hermenéutica sensata que la autoridad judicial convocada otorgó a la situación sometida a su conocimiento. Lo anterior es así, pues valoró los medios de convicción que fueron recaudados en el diligenciamiento, especialmente el informe de caracterización socioeconómico que rindió la UAEGRTD y los reportes de distintas entidades, de los que coligió que la relación de la quejosa con el predio no era de dependencia, por no derivar el sustento de este o su derecho a la vivienda. De esta manera, no es cierto, como lo pregona la accionante, que el juzgador omitió estimar la prueba que daba cuenta de su situación económica, social y familiar, pues en verdad sí lo hizo, pero no con los alcances esperados por aquella.
juzgador omitió estimar la prueba que daba cuenta de su situación económica, social y familiar, pues en verdad sí lo hizo, pero no con los alcances esperados por aquella. Se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado.Radicación n.º 54001-22-21-000-2024-00013-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala