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CSJ - STC6377-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6377-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6377-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-02105-01 (Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovieron Nelly del Socorro Pérez Cardona y Jesús Manuel de la Cruz Pérez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entreRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-02105-01 2 otros, supuestamente vulnerados por las convocadas en un juicio laboral que iniciaron (AL1178-2020, rad. 86256).

2. En sustento de sus súplicas, indicaron que presentaron demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en sus condiciones de compañera permanente e hijo en situación de discapacidad del causante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral

de Pensiones – Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en sus condiciones de compañera permanente e hijo en situación de discapacidad del causante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien desestimó el petitum y asignó la prestación a Dilia Esther Garzón, la última pareja del de cujus. Agregaron que, apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, aspecto que consideran irregular, pues no se habría tenido en cuenta, entre otros criterios, que « Jesús de la Cruz Pérez, quien reclama la pensión, [es una] persona con grado de discapacidad sordomudo y p[é]rdida [de la] capacidad laboral del 61%». Por lo anterior, recurrieron en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral declaró desierto el recurso, porque no se sustentó en debida forma, lo cual es impreciso porque «al momento de pronunciarse no cumple los lineamientos del Decreto 806 del 2020 (…), [pues] no he sido notificado de la decisión mediante mensaje de datos al correo».

3. En tal virtud, pidieron, en resumen « dejar sin efecto: la decisión adoptada por LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, que declar [ó] que el Recurso Extraordinario de Casación no fue sustentado, la sentencia de primera instancia, del Proceso OrdinarioRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-02105-01

3 Laboral, impetrada, por la Señora NELLY DEL SOCORRO PÉREZ

3 Laboral, impetrada, por la Señora NELLY DEL SOCORRO PÉREZ CARMONA en su causa y representado los intereses de JESÚS MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ, por el estado de incapacidad por intermedio de apoderado Judicial, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, de Radicación: 47 – 001 31 05 003 2017 – 00451 - 00».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».

2. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral manifestó que « el 23 de octubre de 2019, se admitió el recurso de casación, se dio traslado para sustentar la demanda de casación, sin embargo, se declaró desierto el recurso por no cumplir con los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

casación, se dio traslado para sustentar la demanda de casación, sin embargo, se declaró desierto el recurso por no cumplir con los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no haber hecho uso adecuado de los mecanismos ordinarios a su alcance, lo que se encuentra ejecutoriado y firme». En ese sentido, «comoquiera que los promotores no utilizaron el mecanismo que la ley procesal le[s] otorga para atacar las decisiones que le[s] fueron adversas y que hoy indebidamente cuestiona [n] por este trámite excepcional, no puede[n] en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual».Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-02105-01 4

3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta relató las actuaciones del proceso y recalcó que ha sido respetuoso de las garantías de las partes.

4. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones requirió declarar la improcedencia del resguardo, toda vez que « el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, es el responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su reconocimiento a través del mecanismo constitucional».

5. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral expuso que «de acuerdo con lo ordenado por auto del 23 de octubre de 2019, fijado en Estado N° 150 del 24 de octubre del mismo año, se procedió por

constitucional».

5. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral expuso que «de acuerdo con lo ordenado por auto del 23 de octubre de 2019, fijado en Estado N° 150 del 24 de octubre del mismo año, se procedió por secretaría a correr traslado a la parte recurrente desde el 30 de octubre de 2019 al 28 de noviembre de la misma anualidad. Asimismo, se observa que el día 28 de noviembre de 2019 a través de correo electrónico la Secretaría de la Sala recibió demanda de casación suscrita por el abogado José Luis Ortega Aponte, apoderado de Nelly del Socorro Pérez Cardona y Jesús Manuel De La Cruz Pérez, quienes fungen como recurrentes en casación. La sustentación de la demanda fue remitida junto con el expediente al Despacho correspondiente, quien, en auto de fecha 10 de junio de2020, decidió declarar desierto el recurso. El auto fue notificado por Estado N° 54 del 10 de julio de 2020».

Por ende, «la Secretaría de la Sala Laboral ha venido efectuando las labores propias de su competencia, toda vez las providencias proferidas dentro del expediente en cuestión han sido notificadas por Estado en la secretaría de la Sala como en la página Web de la Corte Suprema de Justicia, en las fechas antes anotadas a efectos de notificar a las partes en debida forma de conformidad con lo señalado en el literalRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-02105-01 5 C, numeral 2 del artículo 41 del CPTSS, por lo tanto, solicito denegar el amparo invocado».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

5 C, numeral 2 del artículo 41 del CPTSS, por lo tanto, solicito denegar el amparo invocado». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque las decisiones de instancia se advierten razonables, en tanto «se puede advertir con transparente claridad que para que NELLY DEL SOCORRO PÉREZ CARDONA pudiera ser acreedora de la pensión de sobrevivientes de Luis Alberto de la Cruz López, era necesario que ella acreditara haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte, al tiempo que, frente a JESÚS MANUEL DE LA CRUZ PÉREZ, no es suficiente con que éste acredite tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sino que debe demostrar que era dependiente económico de Luis Alberto de la Cruz López». De otra parte, señaló que «esta Sala pudo acceder oficiosamente al auto del 10 de junio de 2020, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y encontró que el mismo está adecuada y suficientemente argumentado, de manera que es razonable y legítimo. Cabe anotar que en este no se hace valoración probatoria alguna, sino un breve análisis formal de los argumentos contenidos en la demanda de casación. Allí, se concluye que los fundamentos presentados en dicho recurso no son coherentes o consecuentes con las causales de casación invocadas, lo que implica que la casación está indebidamente sustentada y concluye declarándola “desierta”». Por último, relievó que «en lo tocante a las notificaciones del

consecuentes con las causales de casación invocadas, lo que implica que la casación está indebidamente sustentada y concluye declarándola “desierta”». Por último, relievó que «en lo tocante a las notificaciones del auto del 10 de junio de 2020, la Sala debe advertir que tampoco le asiste razón a los accionantes, por las siguientes razones: (i) de acuerdo con el numeral 2º del literal C del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los autos que se dicten por fuera de audiencia debenRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-02105-01 6 notificarse por estado; (ii) el artículo anterior debe leerse en concordancia con lo indicado en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020, que indica que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva; (iii) esta Sala pudo confirmar que, en efecto, tal y como lo indica la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el auto en cuestión fue insertado en el estado electrónico No. 54 del 10 de julio de 2020, que aún está disponible para consulta en la página web de la Corte Suprema de Justicia». IMPUGNACIÓN El apoderado de los censores recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que «esta acción de tutela se advirtió que el recurso de casación estuvo mal formulado que tenía deficiencias que no se ajustaba a las reglas del recurso, desde el principio se advirtió no

introductor y agregando que «esta acción de tutela se advirtió que el recurso de casación estuvo mal formulado que tenía deficiencias que no se ajustaba a las reglas del recurso, desde el principio se advirtió no soy casacionista y [en] esta acción no estamos para discutir sobre el recurso extraordinario de casación situación que es una limitante en la búsqueda del derecho sustantivo y que exista una correcta interpretación de la justicia, el tecnicismo es una limitante que no permite tal como ocurrió que el magistrado de la sala labora[l]se diera cuenta de los yerros que incurrieron el a quo y a[d] quem, pero [si en] gracia de discusión se dio cuenta de los yerros del recurso que fue declarado improcedente tal circunstancia permite vislumbrar que no conoció el fondo del asunto, sino se quedó con el tecnicismo del recurso».Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-02105-01 7

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (AL1178-2020, rad. 86256), en tanto declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia del ad quem que ratificó la negativa a sus pedimentos.

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidadRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-02105-01 8 iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada

carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC51232018, 20 abr.).

4. Caso concreto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-02105-01 9 4.1. Revisadas las diligencias, y con apoyo en las probanzas adosadas, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del a quo, pero por el incumplimiento del requisito que viene de analizarse, comoquiera que, si bien frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –en la cual se despachó desfavorablemente la solicitud prestacional de los accionantes– se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no se presentó la respectiva demanda en debida forma –como el mismo mandatario judicial reconoce– , y, en consecuencia, se declaró desierto ese medio impugnativo con proveído AL1175-2020, 10 jun.

En efecto, en dicha resolución, la Sala de Casación Laboral permanente expuso que el escrito contentivo de la demanda extraordinaria «(…) carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS »; lo anterior, teniendo en cuenta que los cargos formulados incurrieron en deficiencias técnicas insalvables, toda vez que: «Aun cuando el primer cargo acusa la violación directa del

en el artículo 90 del CPTSS »; lo anterior, teniendo en cuenta que los cargos formulados incurrieron en deficiencias técnicas insalvables, toda vez que: «Aun cuando el primer cargo acusa la violación directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que su desarrollo hace referencia a asuntos meramente fácticos que son extraños a la vía elegida. En efecto, al referirse a Jesús David de la Cruz Pérez, hace referencia a que el juez de primer grado incurrió en la interpretación errónea de la ley al dar por hecho que el mencionado “no era beneficiario de la pensión […]” y "las declaraciones que probaron su dependencia económica […] así mismo de la declaración extrajuicio de su padre antes de morir donde estableció su dependencia económica en tal sentido losRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-02105-01 10 juzgadores incurrieron en violación de la ley susteancial […]”. En cuanto al Tribunal, señala que no atendió “los puntos atacados en sede de apelación entre otros el documento público que era del causante […]”; lo cual constituye un desatino en la medida que la vía directa presupone la aceptación de la estimación probatoria realizada por el juez de apelaciones y centra la discusión exclusivamente en el terreno jurídico. Igualmente hace mención de “otro[s] medios de valoración que no fueron tenidos en cuenta y tal situación dejó de aplicar la ley frente

exclusivamente en el terreno jurídico. Igualmente hace mención de “otro[s] medios de valoración que no fueron tenidos en cuenta y tal situación dejó de aplicar la ley frente a una persona desprotegida”, incurriendo en contradicción pues en el mismo cargo refiere la interpretación errónea de la ley y la falta de aplicación, conceptos jurídicos diferentes y excluyentes entre sí, pues mientras el primero admite la aplicación de la norma sustancial pero cuestiona su hermenéutica; el segundo, parte de la omisión total de la regla aplicable. Tales yerros resultan insalvables pues aunque la sala entendiera que realmente se quiso acudir a la vía indirecta, para que el error de hecho en materia laboral, debe fundarse en las pruebas que son hábiles en la casación del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1989, esto es, la confesión judicial, la inspección judicial y/o el documento auténtico, y señalar si estas no fueron apreciadas o lo fueron erróneamente, asunto que se extraña completamente en la acusación. Adicionalmente, si se entendiera que por error se invocó la vía directa cuando debió ser la indirecta, tampoco es viable estudiar el cargo, toda vez que el recurrente no indicó de manera concreta cuáles fueron los errores de hecho en los que incurrió el sentenciador de segundo grado sobre las pruebas calificadas en casación. Para ese propósito no es viable utilizar la expresión genérica de “otros medios de convicción”. El segundo cargo, que se dirige por la vía indirecta, carece de una proposición jurídica, requisito que impide el estudio de la acusación. En efecto, de tiempo atrás la jurisprudencia de

genérica de “otros medios de convicción”. El segundo cargo, que se dirige por la vía indirecta, carece de una proposición jurídica, requisito que impide el estudio de la acusación. En efecto, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha insistido en la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial como violada en los términos del literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social (…). En adición a lo anterior, y si se intentara la unificación de los cargos con el fin de escudriñar lo pretendido por el censor, lo cierto es que en ambos la acusación se enfila por el “desconocimiento” de los testimonios de Cismery Beatriz Varela Paugam y a que noRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-02105-01 11 se recibió la declaración de Rafael García, por lo que, en su concepto, se resolvió “de manera insuficiente e inadecuada el tema de la convivencia a pesar de las múltiples pruebas que existen en el expediente”. En ese orden, resulta necesario reiterar lo que se dijo al resolver la improcedencia del cargo anterior, en cuanto a que la prueba testimonial no es un medio hábil para sostener un cargo en la casación del trabajo, además en este caso, se hace referencia a una declaración que ni siquiera se recibió en el proceso cuya supuesta omisión no es viable remediar a través de este medio de impugnación extraordinario» (Se destaca). En ese sentido, en el proveído se recalcó que «[c]onforme

siquiera se recibió en el proceso cuya supuesta omisión no es viable remediar a través de este medio de impugnación extraordinario» (Se destaca). En ese sentido, en el proveído se recalcó que «[c]onforme a lo anotado, la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes, a través de un ejercicio de lógica jurídica, intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico». 4.2. Así mismo, no pasa por alto la Sala que, en todo caso, si los convocantes se encontraban inconformes frente a la anterior decisión, porque –en su criterio– no había lugar a declarar desierta la impugnación extraordinaria, lo cierto es que tampoco ejercieron el medio de defensa de que disponían frente a esa determinación, que, conforme ha sostenido la homóloga de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia1, es pasible del recurso de reposición, de 1 Por ejemplo, en CSJ AL535-2021, 3 feb, la Sala de Casación Laboral reiteró que « La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que el recurso de súplica no es procedente en el proceso laboral, en el que «ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente», conforme

de la Corporación ha precisado que el recurso de súplica no es procedente en el proceso laboral, en el que «ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente», conforme lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso (CSJ AL13077, 7 dic. 1999, AL2582018 y AL3006-2020). Nótese que el auto que aquí se cuestiona lo profirió la Sala y no el magistrado sustanciador, de modo que es evidente su improcedencia. No obstante, la Corte entiende que el recurso que se formuló es el de reposición, el cual se presentó en el término previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, en los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se impugna. En efecto, la decisión se notificó en el estado de 16 de septiembre de 2020, yRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-02105-01 12 acuerdo con el artículo 318 del Estatuto Procesal, en concordancia con lo previsto en el canon 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ver, entre otras, las providencias CSJ AL1749–2018, 11 abr., AL1075-2019, 20 feb., AL3599-2020, 2 dic., AL498-2021, 3 feb. y AL5352021, 3 feb.). En ese orden, como los interesados desaprovecharon las oportunidades que el ordenamiento procesal laboral prevé para plantear adecuadamente las inconformidades aducidas en esta sede excepcional, no pueden pretender que ahora se resuelvan las reclamaciones frente a las cuales no

las oportunidades que el ordenamiento procesal laboral prevé para plantear adecuadamente las inconformidades aducidas en esta sede excepcional, no pueden pretender que ahora se resuelvan las reclamaciones frente a las cuales no fueron diligentes en sus cuestionamientos ante el juez competente. Sobre el particular, la Corte ha sostenido en forma reiterada lo siguiente: «[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6320-2018, 16 may.).

5. Conclusión. el memorial de impugnación se recibió el 18 de los mismos mes y año. De modo que ese será el alcance que la Sala dará a la inconformidad de la recurrente [frente al auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación]».Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-02105-01

que la Sala dará a la inconformidad de la recurrente [frente al auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación]».Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-02105-01 13 Conforme a lo expuesto, se impone ratificar el fallo de primera instancia, pero por las razones esgrimidas, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ STC5048-2018, 19 abr.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-02105-01 14

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-04-000-2020-02105-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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