CSJ - STC6377-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6377-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6377-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00764-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2022, en la acción de tutela que Jennifer Ramírez López formuló contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, tramite al que fueron citadas las partes e interviniente en la acción de protección al consumidor radicada bajo el no 21-54270.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso [defensa, contradicción y lealtad procesal] e igualdad.
Explicó, en síntesis, que inició la aludida acción en contra de la sociedad Colombiana de Comercio SA - CorbetaRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00764-01 2 SA, en la cual, mediante auto no 142079 de 23 de noviembre del 2021, se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, para el 6 de diciembre subsiguiente. Agregó que no compareció a la misma, puesto que, previamente el 26 de noviembre había solicitado su
392 del Código General del Proceso, para el 6 de diciembre subsiguiente. Agregó que no compareció a la misma, puesto que, previamente el 26 de noviembre había solicitado su aplazamiento con sustento en que, su apoderado de confianza tenía programada otra diligencia judicial para el mismo día y no le había otorgado facultad para sustituir el poder y, en todo caso, no es abogada ni posee una «Lex Praxis» para afrontar los «estancos procesales» de manera idónea. Sin embargo, se hizo caso omiso a su petición, y se efectuó la audiencia sin su presencia, ni la de su defensor y se profirió la sentencia, por lo que existe un «error in procedendo».
2. En consecuencia, solicitó, revisar la actuación, en especial las providencias pronunciadas en la audiencia, para ordenar la nulidad de lo allí actuado y, en su lugar, fijar una nueva fecha para el efecto.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio, señaló que la accionante no excusó su inasistencia a la audiencia, conforme al numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso, ya que fue su apoderado judicial quien manifestó que tenía otra audiencia en la misma fecha.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00764-01
3 Destacó, además, que la señora Jennifer Ramírez López contaba con plena facultad para asistir personalmente -debido a la cuantía del proceso-, o revocar el poder bajo las
3 Destacó, además, que la señora Jennifer Ramírez López contaba con plena facultad para asistir personalmente -debido a la cuantía del proceso-, o revocar el poder bajo las facultades conferidas o solicitar la sustitución, según lo dispuesto en el artículo 75° ibidem, pero no lo hizo.
2. La sociedad Colombiana de Comercio S.A. – Corbeta S.A., guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, toda vez que al analizar la decisión proferida por la SIC sobre el particular, encontró que se aplicó lo establecido en el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso, bajo los tres siguientes argumentos: «(i) el motivo invocado para no comparecer se debe a una situación que únicamente “afecta” al apoderado y, pese a que adjuntó copia del auto expedido por el Juzgado del Circuito de Riosucio el 9 de noviembre de 2021, dentro del proceso de expropiación No. 2021-135, no concurre con otra excusa de la parte para no asistir, como exige la norma [;] (ii) la actora otorgó la facultad, expresamente, de sustituir en el poder que le dio al abogado, [y] (iii) se trataba de un proceso de única instancia en el que se puede actuar en causa propia (art. 28 del Decreto 196 de 1971).». Así, sin desconocer la importancia del elemento de la «confianza» existente entre cliente y abogado, concluyó que la accionada no vulneró ningún derecho fundamental, ya que la allí demandante no estaba imposibilitada para comparecer
Así, sin desconocer la importancia del elemento de la «confianza» existente entre cliente y abogado, concluyó que la accionada no vulneró ningún derecho fundamental, ya que la allí demandante no estaba imposibilitada para comparecer a la audiencia junto a otro profesional o sin un apoderado.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00764-01 4 LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante para manifestar que en la primera instancia no se realizó una revisión de lo actuado, bajo criterios constitucionales y procesales, especialmente, lo decidido en la audiencia surtida el 6 de diciembre de 2021, en la cual se le negó la solicitud de aplazamiento realizada. En síntesis, insistió en sus pretensiones y adicionó que, en varios de los acápites del fallo, el a quo tuvo razones fácticas y jurídicas erróneas, tales como la argumentación que hizo sobre la interpretación de la Superintendencia, para indicar que su actuar fue razonable, el no considerar sus pronunciamientos verbales y escritos como una prueba «siquiera sumaria» , sin contemplar el verdadero alcance hermenéutico de los mismos, el hecho de que la inasistencia a la audiencia no fue una elección caprichosa o infundada, toda vez que requería de un apoderado para ejercer debidamente su derecho de defensa, por ser la parte débil de la relación contractual y, por último, que el juez constitucional sí es competente para pronunciarse de fondo.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, anuncia la Sala la confirmación del fallo
la relación contractual y, por último, que el juez constitucional sí es competente para pronunciarse de fondo.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, anuncia la Sala la confirmación del fallo impugnado, por cuanto la anomalía denunciada es inexistente, puesto que la decisión adoptada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, respecto deRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00764-01 5 la solicitud de aplazamiento elevada por la tutelante, con antelación a la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2021, en la acción de protección al consumidor varias veces mencionada, no luce ni antojadiza ni alejada del ordenamiento procesal.
2. En efecto, el numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso, establece sin ambigüedad la forma como debe proceder el funcionario judicial frente a la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia consagrada en el canon 392 ejúsdem, al señalar, «La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.».
3. El citado artículo permite, entonces, suspender o aplazar la audiencia inicial, cuando la causa proviene de las
la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.».
3. El citado artículo permite, entonces, suspender o aplazar la audiencia inicial, cuando la causa proviene de las partes, de modo que es la no comparecencia de éstas la que puede generar el «aplazamiento» en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, más no sus «apoderados», motivo por el que el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar la diligencia -claro está- cuando se trata de causas anteriores.
No acontece lo mismo cuando el móvil de suspensión o aplazamiento proviene directamente de los «apoderados», habida cuenta que la norma no lo autoriza expresamente.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00764-01 6
4. Sobre el particular, esta Corte ha tenido la oportunidad de acentuar, que existe, «una prohibición palmaria, según la cual no es viable, en principio, acoger solicitudes de ‘suspensión o aplazamiento’ basadas en motivos que no estén claramente tipificados en la ley». [STC2327-2018, Radicado No. 20001-22-14-001-201700332-01, fecha 20 de febrero de 2018] así, por regla general, el artículo 5º del Código General del Proceso, dispone que «no se
00332-01, fecha 20 de febrero de 2018] así, por regla general, el artículo 5º del Código General del Proceso, dispone que «no se podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código» ; razones por las que, respecto a los abogados, solo podrían admitirse casos: «especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción [del proceso] pero que pudieran impedir que los ‘abogados’ honren el compromiso de asistir a las ‘diligencias’, v. gr. Un accidente grave o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según el art. 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible»1
5. En el caso bajo estudio, la Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud en comento, por no cumplir con los requisitos señalados, dado que: «la parte demandante no se excusó por su inasistencia, no justificó su inasistencia con prueba siquiera sumaria […] de conformidad con el poder aportado con el escrito inicial de la demanda, el apoderado tenía plena facultad para sustituir poder y, en todo caso [y el] proceso es de mínima cuantía; en consecuencia, no requiere de apoderado judicial»
aportado con el escrito inicial de la demanda, el apoderado tenía plena facultad para sustituir poder y, en todo caso [y el] proceso es de mínima cuantía; en consecuencia, no requiere de apoderado judicial» [Cfr. Carpeta «07Proceso21-54270», Archivo «21-54270», folios digitales 426 y 4272]. (Resalta la Sala) 1 STC2327-2018.2 Cfr. Archivo: «1521054270—0001100001» Minutos 00:06:00 a 00:09:10.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00764-01 7
6. Ciertamente, la accionante manifestó que era su abogado el que tenía un impedimento para asistir a dicha audiencia, más no ella, lo que de suyo le imponía la carga de proveerse el acompañamiento de otro profesional del derecho o de comparecer sin este, ya que la ley así lo permite, y máxime que no indicó ningún obstáculo razonable que permitiera excusarla de dicha obligación.
Las razones expuestas no se encuadran en ninguna de tales excepciones, siendo claro, a su vez, que, tanto ella como su abogado, tenían expreso conocimiento de la audiencia a celebrarse, así como de las consecuencias de su renuencia a comparecer y de la posibilidad de sustituir el poder o de que la interesada acudiera para participar, entre otros, en la etapa de conciliación y absolver el interrogatorio que de oficio debía realizarle la autoridad de conocimiento, sin que para ello sirviera como excusa el desconocimiento o la ignorancia de la ley, por expresa exclusión de esa posibilidad, de cara al estatuto sustancial [Art. 9° del Co. Civil].
debía realizarle la autoridad de conocimiento, sin que para ello sirviera como excusa el desconocimiento o la ignorancia de la ley, por expresa exclusión de esa posibilidad, de cara al estatuto sustancial [Art. 9° del Co. Civil]. Las características del mandato conferido por la señora Ramírez López a su abogado de confianza, evidencian que este tenía la facultad expresa de sustituirlo a otro colega que pudiese reemplazarlo en esa ocasión y, en todo caso, es claro que dicha poderdante tenía plena libertad de conseguir otro profesional para tal evento -si es que no era su intensión acudir sola a la audiencialo que podía perfectamente haber hecho por así permitirlo el artículo 28 del Decreto 196 de 1971.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00764-01 8 De cualquier manera, los jueces de la República, así como los funcionarios administrativos investidos de funciones jurisdiccionales, son los primeros llamados a proteger los derechos ius fundamentales de las partes en litigio, por lo que no se observa razón válida que permita inferir, lógicamente que, si la interesada hubiese asistido sin su abogado a la audiencia, sus garantías constitucionales se hubiesen visto menoscabadas o vulneradas. Que la accionante se muestre inconforme con la decisión cuestionada no da per se viabilidad a la intervención inmediata del juez de tutela, y menos aún en casos como el que ocupa la atención de esta Corte, en los que no se encuentra que las determinaciones de SIC sean burdas o
inmediata del juez de tutela, y menos aún en casos como el que ocupa la atención de esta Corte, en los que no se encuentra que las determinaciones de SIC sean burdas o groseras, porque la acción de tutela, no es una instancia adicional para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 201201828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC26212022).
7. Consecuencia de lo antedicho es que, como ab initio se advirtió, se confirmará la sentencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00764-01 9 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala