CSJ - STC6378-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6378-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6378-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00655-01 (Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de abril de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Néstor Raúl Álvarez Muñoz contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo en su «condición de debilidad manifiesta e indefensión», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el juicio laboral que inició (SL3937-2020, rad. 79058).Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00655-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido en la empresa Aire Ambiente S.A., del 3 de septiembre de 1993 al 4 de abril de 2011, fecha en la cual fue despedido y en la que sufría una discopatía cervical detectada por la EPS, razón por la cual presentó demanda laboral para que se declarara la ineficacia de la finalización de la relación, en tanto no medió autorización del Ministerio del Trabajo,
razón por la cual presentó demanda laboral para que se declarara la ineficacia de la finalización de la relación, en tanto no medió autorización del Ministerio del Trabajo, petitum al que accedieron tanto el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad. Inconforme, la entidad empleadora recurrió en sede extraordinaria, y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 invalidó lo resuelto por el ad quem, y, en su lugar, denegó las pretensiones, tras colegir que « el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solo porque el trabajador padezca afecciones en su salud, sino que debe acreditarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda y que sea conocida por el empleador». En ese sentido, recalcó que « mientras la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral exige 15% de incapacidad laboral, como mínimo (Moderada) para amparar la estabilidad reforzada, la Corte Constitucional exige debilidad manifiesta, y ella está reconocida en la parte final de la sentencia, cuando trata de la segunda instancia, al reconocer las circunstancias de enfermedades y patologías que padezco, al reconocerse mi tratamiento médico en evolución, por parte del empleador, y que no obstante pretermitió solicitarle al Ministerio de Trabajo la correspondiente autorización, impidiéndome además que me
al reconocerse mi tratamiento médico en evolución, por parte del empleador, y que no obstante pretermitió solicitarle al Ministerio de Trabajo la correspondiente autorización, impidiéndome además que me rehabilitara y tramitara lo relativo a la pérdida de capacidad laboral».Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00655-01 3
3. En tal virtud, pidió « LA REVOCATORIA de la decisión SL3937-2020 Radicación No. 79058 Acta 038, del 14 de octubre de 2020, Mg. Ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, y en su lugar proferir una decisión que proteja mis derechos fundamentales, o en los términos señalados y ordenados en las sentencias de primera y segunda instancia o en los términos 5 que consideren los honorables magistrados para el amparo de mis derechos fundamentales afectados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada aportó copia de la decisión confutaba y dijo estarse a lo allí dispuesto.
2. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín relató las actuaciones del proceso y explicó que su determinación se fundamentó en las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial.
3. Carlos Arturo Cadavid Valderrama, quien fungió como apoderado judicial del accionante en el proceso ordinario laboral, coadyuvó la petición de amparo y solicitó que se deje sin efectos la sentencia cuestionada.
como apoderado judicial del accionante en el proceso ordinario laboral, coadyuvó la petición de amparo y solicitó que se deje sin efectos la sentencia cuestionada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2013-01537, y en sede de instancia, absolvió a la empresa demandadaRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00655-01 4 de todas las pretensiones elevadas en su contra. Lo anterior, al considerar que al día 16 de noviembre de 2012, el señor NÉSTOR RAÚL ÁLVAREZ MÚÑOZ tuvo una pérdida de capacidad laboral del 29,62%, sin que de ello pueda deducirse que, para la fecha de la terminación de la relación laboral, la disminución de su capacidad laboral fuera de, al menos, el 15%; por lo tanto, se concluyó que no era posible extenderle la protección reforzada de estabilidad establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». IMPUGNACIÓN El censor y el vinculado Cadavid Valderrama recurrieron la precitada determinación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y en la intervención, respectivamente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
recurrieron la precitada determinación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y en la intervención, respectivamente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor ( SL3937-2020, rad. 79058), por invalidar el fallo estimatorio del ad quem , y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultanRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00655-01 5 manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación infirmó el fallo
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación infirmó el fallo estimatorio del tribunal ad quem, tras argumentar, principalmente, que «la sentencia impugnada (…) no se aviene a los postulados jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, conforme a los cuales, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solo porque el trabajador padezca de afecciones en su salud, sino que debe acreditarse la «limitación» física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda, y que sea conocida por el empleador», no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por Aire Ambiente S.A., encaminados por la vía directa (i) por la interpretación errónea «de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 4 y 8 de la Ley 776 de 2002; 7 del Decreto 2463 de 2011; y como consecuencia de ello, la aplicación indebida de los
preceptos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 13 de la ConstituciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00655-01 6 Nacional» –en tanto «el móvil o la causa de terminación del contrato no fue el estado de discapacidad o debilidad del actor, que este no estaba calificado con pérdida de capacidad laboral, y que tampoco se encontraba incapacitado »– y (ii) por la aplicación indebida de otros cánones más, el estrado enjuiciado precisó que: «Importa precisar que no hubo ninguna discusión en cuanto a que el contrato de trabajo terminó el 4 de abril de 2011. Siendo ello así, entonces cabe advertir que, para resolver el problema jurídico planteado, habrá de tenerse en cuenta el criterio construido por esta Corporación con fundamento en los artículos 1° y 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con el 7 del Decreto 2463 de 2001, pues para esa fecha aún no había entrado en vigor la Convención sobre Derechos de Personas en Situación de Discapacidad, en la medida en que, si bien fue aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, solo fue ratificada el 10 de mayo de 2011 y, por ende, entró a regir en el país a partir del mes siguiente, con arreglo al artículo 45-2 de ese instrumento internacional. Dicho esto, se abre paso el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que, ciertamente, no se aviene a los postulados jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, conforme a los cuales,
internacional. Dicho esto, se abre paso el quiebre de la sentencia impugnada, puesto que, ciertamente, no se aviene a los postulados jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, conforme a los cuales, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solo porque el trabajador padezca de afecciones en su salud, sino que debe acreditarse la «limitación» física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda, y que sea conocida por el empleador. La posición de la Corte al respecto se explicó en detalle en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130, en la que se expuso, lo siguiente: “[…] cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “...mecanismos de integración social de las personas con limitación...” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política. Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre deRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00655-01 7 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la
asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.”. Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa. Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán aparecer como tales en los carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada. No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores
esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral. En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estosRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00655-01 8 públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 10% de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados
los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas. Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos
contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial loRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00655-01 9 hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de 1997. Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por
de 1997. Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada. Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1º.”. Recientemente, en la sentencia CSJ SL2841-2020, se reiteró este criterio en los siguientes términos: “La Sala acabó de hacer claridad sobre que el criterio que identifica la población destinataria de la estabilidad laboral reforzada es la condición de discapacidad relevante (entendida esta como la pérdida sustancial de la capacidad laboral, ya sea física o mental) y no, la expresión general y abstracta de condición de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Y, según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral. […] Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye
de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral. […] Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el criterio objetivo para delimitar el grado de discapacidad y considerar que hay una pérdida sustancial de la capacidad laboral, esto es, desde la moderada en adelante, y así identificar a los sujetos beneficiarios de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el presente caso, es el contenido en el artículo 7 del D. 2461 de 2001 (vigente para el momento de los hechos) que reglamentó el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, el cual reconoce que las protecciones contenidas en esa ley cobija a la discapacidad en los grados moderada, severa y profunda. Dicho esto, se reitera que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se reconoce a los trabajadores con pérdida de capacidad laboral a partir del 15%.”.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00655-01 10 Surge de lo expuesto que, desde lo jurídico, se equivocó el Tribunal en la intelección que le imprimió a los artículos 1° y 26 de la Ley 361 de 1997, pues extendió la protección especial que ellas dispensan a situaciones fácticas que, conforme a la jurisprudencia, no estaban comprendidas en su radio de cobertura» (Se destaca). De otra parte, en sede de instancia, la Sala querellada recalcó que «se reiteran las razones expuestas en casación, de modo
conforme a la jurisprudencia, no estaban comprendidas en su radio de cobertura» (Se destaca). De otra parte, en sede de instancia, la Sala querellada recalcó que «se reiteran las razones expuestas en casación, de modo que, para que el demandante pueda ser beneficiario de la garantía de estabilidad e igualdad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es menester que, al 4 de abril de 2011, fecha de terminación del contrato de trabajo, tuviera una pérdida de capacidad laboral no inferior al 15%, y que el empleador conociera de ese estado de salud ». En ese sentido, con base en las probanzas adosadas al expediente, relievó que: «La historia clínica del demandante y las incapacidades visibles a folios 26 a 43 del expediente, acreditan que, por lo menos para octubre de 2010, venía padeciendo de dolor cervical por aproximadamente 4 años. Es más, está probado que la empresa conocía esta situación, y que la EPS emitió unas recomendaciones laborales en el año 2009, pues así lo admitió la pasiva al contestar la demanda. Con todo, ello no resulta suficiente para tener la certeza de que, para el 4 de abril de 2011, el trabajador presentara al menos una limitación moderada, esto es, una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. Por si fuera poco, si bien es cierto que en el dictamen pericial practicado al interior del proceso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia conceptuó que el actor alcanzó una pérdida de capacidad laboral del 29,62% (f.° 105-110 ), también lo es que allí se indicó como fecha de estructuración el 16
de Invalidez de Antioquia conceptuó que el actor alcanzó una pérdida de capacidad laboral del 29,62% (f.° 105-110 ), también lo es que allí se indicó como fecha de estructuración el 16 de noviembre de 2012, esto es, más de 1 año y 7 meses después de la extinción del vínculo contractual que ligó a las partes, circunstancia que no lleva a la convicción de que el trabajador estuviera en esas concretas condiciones desde una época anterior.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00655-01 11 En otras palabras, el dictamen prueba que, por lo menos al 16 de noviembre de 2012 se estructuró una pérdida de capacidad laboral del 29,62%, pero no se puede desprender de dicho medio probatorio que para el 4 de abril de 2011 ese porcentaje fuera igual o superior al 15%. Es cierto que, para expedir el peritaje, la Junta tuvo en cuenta las enfermedades padecidas por el actor por lo menos desde el 23 de septiembre de 1993 (f.° 108), pero también incluyó la consulta por lumbago no especificado del 2 de marzo de 2012, la «Rx de hombro derecho» practicada el 22 de ese mismo mes en la que «[…] encuentra esclerosis en articulación acromioclavicular por cambios degenerativos iniciales», así como otra consulta del 16 de noviembre de esa anualidad, de donde se sigue que el porcentaje total de la calificación no obedece únicamente a las patologías presentadas durante la relación de trabajo, sino que también tuvo en cuenta otras que acaecieron y se manifestaron después. Asimismo, no es posible escindir o segmentar los valores parciales
total de la calificación no obedece únicamente a las patologías presentadas durante la relación de trabajo, sino que también tuvo en cuenta otras que acaecieron y se manifestaron después. Asimismo, no es posible escindir o segmentar los valores parciales arrojados por la pericia a título de deficiencias, pues tal como lo precisó la Junta, la distribución porcentual de los criterios para la calificación se hizo conforme al Decreto 917 de 1999, que en su artículo 9 establece el procedimiento de la suma combinada en aquellos casos en que se encuentren afectados dos o más órganos o sistemas. Al resolver un asunto de similares contornos, en donde la pérdida de capacidad laboral fue superior al 15%, pero estructurada después de la terminación del contrato de trabajo, la Corte, en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 34505, razonó: “Precisa aclarar que en el fallo acusado no se desconoció la pérdida de la capacidad del actor en un 18.72%, sólo que el ad quem consideró que no se estructuró para la fecha del despido (26 de julio de 2002), y en consecuencia el demandante no padecía una limitación que ameritara el amparo, en los términos de la Ley 361 de 1997, y ello es así, porque lo que protege dicho precepto es la discapacidad que se produzca durante el vínculo laboral, por lo que no podía exigirse al empleador que solicitara el permiso ministerial a que se refiere el artículo aludido. Se reitera que la incapacidad del actor se estructuró 8 meses después del retiro del trabajador tal como lo registra el “folio 17” al que el ad
permiso ministerial a que se refiere el artículo aludido. Se reitera que la incapacidad del actor se estructuró 8 meses después del retiro del trabajador tal como lo registra el “folio 17” al que el ad quem se refirió en su sentencia, la desvinculación en circunstancias normales no hace ineficaz tal proceder como para obtener el reintegro”» (Se destaca).Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00655-01 12 Bajo las premisas que anteceden, concluyó que « tuvo razón la demandada cuando, al sustentar su apelación, insistió en la improcedencia de la garantía referida para el caso concreto, habida cuenta que lo que está demostrado es que el demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 29,62% al 16 de noviembre de 2012, sin que de ello pueda deducirse que, para la fecha de la terminación de la relación laboral, la disminución de su capacidad laboral fuera de, al menos, el 15% , razón suficiente para concluir que no es posible extenderle la protección reforzada de estabilidad que prohíja el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 » (Se resalta). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una
la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía eRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00655-01 13 independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013,
ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-00655-01 14