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CSJ - STC6378-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6378-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6378-2022 Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00145-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Noris del Socorro Viloria Fuentes formuló contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado 2008-00559.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, a la vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite ya referido.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00145-01

2 Manifestó que, es acreedora de una cuota alimentaria sobre el 50% de los ingresos que percibe mensualmente su esposo, motivo por el cual, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena embargó ese porcentaje de las mesadas pensionales del demandado, sin embargo, cuando se comunicó el oficio «al antiguo Seguro Social…fue emitido con el número de cédula errada (dos dígitos errados)».

pensionales del demandado, sin embargo, cuando se comunicó el oficio «al antiguo Seguro Social…fue emitido con el número de cédula errada (dos dígitos errados)». Indicó que, inicialmente la autoridad accionada le hacía entrega de los depósitos y «dejaba una anotación con bolígrafo diciendo que: “hacer la conversión de la cédula de la demandante”». Sin embargo, aproximadamente desde el año 2012 «el Banco Agrario me bloqueó los pagos argumentando que era necesario que el juzgado en cuestión corrigiera el número de documento en los títulos de depósito judicial para que pudieran ser cobrados por mi persona». Aseguró que, desde esa fecha solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que adelantara dicha corrección, lo que realizó solo hasta mediados del 2015, fecha en la cual volvió a recibir los depósitos judiciales, sin embargo, reprochó que «no se me han pagado todos los títulos retenidos en el banco Agrario bajo el número de cédula errado». Explicó que el 23 de abril de 2019 requirió le fueran suministrados «pantallazos de títulos consignados a número de cédula errada (…) y aun así no dieron respuesta a mi petición y tampoco me han solucionado». El 1º de julio de 2021 insistió en que «me entregaran para cobro, los títulos de depósitos judiciales de aquellos que se encontraban a órdenes del despacho y aquellos títulos dejados de

me han solucionado». El 1º de julio de 2021 insistió en que «me entregaran para cobro, los títulos de depósitos judiciales de aquellos que se encontraban a órdenes del despacho y aquellos títulos dejados de pagar por errores numéricos en mi número de cédula », sin obtenerRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00145-01 3 respuesta a la fecha en que interpone la acción constitucional. Manifestó, que el 1º de abril de 2022, vía correo electrónico solicitó al Juzgado «la emisión y autorizado los títulos para cobro tipo 1 y tipo 6 pendientes de esta anualidad y de diciembre de 2021», y le fue informado que no existen títulos pendientes, lo que, afirma, «no puede ser cierto porque con el número de documento correcto no me han autorizado ni entregado los títulos de los meses de noviembre 2021, febrero y marzo del hogaño». Resaltó que es una persona de la tercera edad que vive sola, en arriendo, y padece diferentes problemas de salud que dificultan su movilidad, por lo que «no puedo desplazarme hasta Cartagena porque no tengo los recursos necesarios y actualmente no tengo dinero para comer y pagar el arriendo lo cual me está generando inconvenientes con el arrendatario que ya me dio un ultimátum», motivo por el cual considera ser un sujeto de especial protección constitucional.

2. En consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, (i) «enviarme al

que ya me dio un ultimátum», motivo por el cual considera ser un sujeto de especial protección constitucional.

2. En consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, (i) «enviarme al correo electrónico…todos los títulos de depósitos tipo 1 y tipo 6 judicial que reposan pendientes por autorizar, tanto los títulos de los años 201, 2013, 2014 y 2015 que no han sido cobrados porque el juzgado registró cédula errada»; (ii) entregar los títulos correspondientes a noviembre de 2021, febrero y marzo de 2022; (iii) «a partir de este momento y hasta nueva orden remitir los títulos de depósito judicial al correo…»; y, (iv) «que me respondan oportunamente y me otorguen sin dilación y prioritariamente mis títulos dado mi condición de persona de la tercera edad», y, al Banco AgrarioRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00145-01 4 de Colombia SA, «que relacione todos los títulos pendientes por cobrar que reposan con la cédula errada…bajo mi nombre, a fin de que pueda retirar esas sumas de dineros que me son de relevancia para mi alimentación y sostenimiento en Barranquilla».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, además de remitir el link del expediente digital, informó que como se puede observar en el informe de títulos judiciales pagados en efectivo que se adjunta a esta contestación, los

además de remitir el link del expediente digital, informó que como se puede observar en el informe de títulos judiciales pagados en efectivo que se adjunta a esta contestación, los depósitos judiciales que datan de los años 2012, 2013 y siguientes fueron pagados a la señora Noris del Socorro Viloria Fuentes quien ha cobrado continuamente las cuotas alimentarias, de manera directa o a través de los apoderados a quienes ella les ha dado poder. Igualmente explicó que los depósitos judiciales que se encontraban pendientes por pagar en 2021 y 2022, ya fueron autorizados mediante «auto que ordeno la entrega de los títulos pendientes de pago y constancia de envío a la señora NORIS VILORIA para que se acerque al banco agrario a cobrar»

2. El Procurador 10 Judicial II de Familia consideró que debe tenerse en cuenta la respuesta del Juzgado accionado, «para analizar si estamos frente a un hecho superado».

3. El Banco Agrario de Colombia remitió la relación de Depósitos Judiciales en favor de la accionante, y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00145-01

5 Una vez respondieron las entidades accionadas y vinculadas, la señora Viloria Fuentes insistió que le deben autorizar los títulos pendientes por pagar entre los años 2021 y 2022. Así mismo, censuró que teniendo en cuenta el informe remitido por el Banco Agrario, existen unos títulos que

autorizar los títulos pendientes por pagar entre los años 2021 y 2022. Así mismo, censuró que teniendo en cuenta el informe remitido por el Banco Agrario, existen unos títulos que fueron cancelados por conversión, motivo por el cual pide que se le ordene al Juzgado accionado que explique los motivos de esa cancelación. Finalmente, recriminó que observa del mismo informe que, existen unos títulos que fueron pagados a una persona que ella no conoce, motivo por el cual pide que se ordene al Juzgado de conocimiento, igualmente explique la razón por la cual autorizó esos pagos. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en auto de 21 de abril de 2022, autorizó la entrega de los únicos títulos que estaban pendientes por pagar, conforme al listado de depósitos judiciales remitido por el Banco Agrario de Colombia SA, y, en consecuencia, consideró que «la intervención de la Sala en este asunto resulta actualmente innecesaria, toda vez que la situación fáctica inicial cambió radicalmente y “«careceríaRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00145-01 6 de objeto» y razón emitir alguna orden en el sentido pretendido por la accionante, comoquiera que el fin que se persigue ya se cumplió». LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien manifestó que el Tribunal solamente estudió los reparos frente a los títulos del

accionante, comoquiera que el fin que se persigue ya se cumplió». LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien manifestó que el Tribunal solamente estudió los reparos frente a los títulos del 2021 y 2022, y no analizó lo correspondiente frente a los títulos que fueron cancelados por conversión y los que aparecen entregados a otras personas, pues aseguró que no conoce a ninguno de las personas que se relacionaron en el informe del Banco Agrario. Igualmente, destacó que el 6 de mayo de 2022 presentó solicitud al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena para que diera explicación sobre esos depósitos judiciales.

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, pretende la accionante que, a través de este mecanismo extraordinario, se ordene al Banco Agrario que remita un informe sobre los depósitos judiciales a su nombre, y al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que autorice el pago de la totalidad de los depósitos judiciales que se encuentran pendientes por pagar; y, que explique lo que pasó con los demás depósitos judiciales que fueron cancelados por conversión o pagados a otras personas, incluyendo los que tenían la cédula de ciudadanía incorrecta del ejecutado, y, además, que de ahora en adelante elRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00145-01

7 Juzgado accionado le remita los depósitos judiciales a el correo señalado en esta acción de tutela.

2. De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto

7 Juzgado accionado le remita los depósitos judiciales a el correo señalado en esta acción de tutela.

2. De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad del amparo, por razones que a continuación se exponen. 2.1 En efecto, frente al primero y segundo de los reclamos señalados, observa la Sala que el Banco Agrario de Colombia SA, remitió un informe sobre los depósitos judiciales a nombre de la accionante, sobre el cual aquella inclusive ya se pronunció, y que, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en providencia de 21 de abril de 2022 autorizó la entrega de los títulos pendientes por pagar de los años 2021 y 2022. Situación que se la informó al correo electrónico de la accionante.1 2.2 Ahora, pese a que la accionante pide que se le ordene al Juzgado accionado explicar los motivos por los cuales unos títulos aparecen como «cancelados por conversión» y otros fueron pagados a personas que asegura ella no conoce, lo cierto es que, revisado el expediente no se observa que la accionante hubiera solicitado antes de la presentación de esta tutela dicha información al Juzgado de conocimiento, pues esa petición fue elevada ante tal autoridad, el mismo día en que formuló la impugnación de la presente tutela.

1 Folios 61 a 63 del archivo “EXPEDIENTE 2022-00145.pdf”Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00145-01 8 Luego, resulta prematuro pretender cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, puesto que corresponde al Juez de conocimiento resolver sobre tal solicitud en el marco del trámite judicial materia de censura, debe tenerse presente, que el Juez de tutela no puede anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario como lo pretende la accionante, en razón a que tiene vedado arrogarse facultades ajenas tendientes a decidir lo que debe resolver el funcionario competente, recuérdese que «no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (Ver STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC2808-2022 y STC31812022, entre otros). Igual situación ocurre frente a los títulos que aseguró la accionante, le dejaron de pagar entre los años 2012 y 2015, pues de las pruebas aportadas, no se observa la existencia de tales peticiones, que, según la accionante, han sido elevadas desde esas fechas. Véase que, el memorial radicado el 23 de abril de 2019, pretendía «se sirva concederme un PANTALLAZO DE LA RELACION DE LOS TITULOS que se encuentran en Depósitos Judiciales…»,

Véase que, el memorial radicado el 23 de abril de 2019, pretendía «se sirva concederme un PANTALLAZO DE LA RELACION DE LOS TITULOS que se encuentran en Depósitos Judiciales…», información que como ya se dijo, fue remitida por el Banco Agrario de Colombia SA, durante el trámite de esta tutela, no obstante, no pidió nada frente al reparo que en este punto se analiza.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00145-01 9 2.3 Finalmente, frente a la última pretensión, para que se le ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena remitir toda la información de ahora en adelante, al correo electrónico anunciado en el escrito de tutela, lo cierto es que, tal solicitud debe ser elevada directamente al Juzgado de conocimiento, pues como ya se dijo, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, residual y excepcional, de tal forma que, no podría el Juez constitucional imponer una orden en ese sentido, máxime, cuando dicha situación no se le ha puesto presente ante el Juez de instancia.

3. En c onsecuencia de todo es que se confirmará la sentencia constitucional impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00145-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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