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CSJ - STC6378-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6378-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6378-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00050-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Natalia Bedoya contra el fallo de 18 de marzo de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra la Oficina Judicial de Reparto adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira.

ANTECEDENTES

1. La convocante solicitó que se ordene a la Oficina Judicial de Reparto de Pereira que reparta todas las acciones populares que le ha remitido a su correo oficial, que consigne el «número total y los radicados de todas mis acciones populares presentadas el 11 de enero de 2024 y de las cuales me negó el acceso a la administración de justicia» y que, «se investigue a la funcionaria pública por quien corresponda en derecho

(sic)».Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00050-01 Como sustento de su pretensión adujo que el 11 de enero de 2024 incoó acción popular al correo oficial de la Oficina Judicial de Reparto de Pereira; sin embargo, la convocada se negó a darle trámite a la acción. La gestora se queja de que se haya negado el reparto respectivo, a pesar de que en múltiples ocasiones ha enviado acciones populares a ese correo y se les ha dado trámite.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

gestora se queja de que se haya negado el reparto respectivo, a pesar de que en múltiples ocasiones ha enviado acciones populares a ese correo y se les ha dado trámite.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira pidió que se niegue el amparo porque en ningún momento le ha negado el servicio de justicia a la accionante, ni repartir sus acciones constitucionales, ya que a todos los correos se les ha dado respuesta y se le ha informado los canales correspondientes para presentar las acciones, toda vez que en el Acuerdo CSJRIA20-58 del 17 de junio de 2020 se establecen las direcciones electrónicas a las que se deben enviar los diferentes procesos y la accionante no puede pretender radicar en los correos de los empleados de la oficina Judicial sus escritos.

3. La primera instancia negó el resguardo por inexistencia de vulneración, porque la accionada actuó en el marco de sus competencias administrativas y brindó información concisa y suficiente a la libelista para que pudiera radicar sus demandas en los canales correspondientes.

4. La gestora recurrió y pidió que «se informe y demuestre en derecho que el correo institucional al que dirigí mis acciones populares no sirve para nada».

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por la ausencia de las transgresiones denunciadas, en tanto que, al momento de la interposición 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00050-01 del amparo, no existía de parte de la Oficina Judicial de Reparto adscrita a

transgresiones denunciadas, en tanto que, al momento de la interposición 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00050-01 del amparo, no existía de parte de la Oficina Judicial de Reparto adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, actuación u omisión alguna que deba ser emanada a través de este mecanismo especial de protección y amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela. Lo cierto es que, de la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa que el 11 de enero de 2024 la actora remitió al correo ofjudper@cendoj.ramajudicial.gov.co su acción popular, y la Oficina Judicial accionada el 19 de enero siguiente le precisó que « el Consejo Superior de la Judicatura mediante ACUERDO No. CSJRIA2058 del 17 de junio de 2020, señaló en su Artículo 28., canales para la presentación de demandas y Acciones Constitucionales, las cuales debían preferiblemente ser radicadas a través del aplicativo diseñado para ello y establecieron los siguientes medios electrónicos: (…)» y le precisó los correos a los que debía remitir su demanda según el tipo de proceso. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada,

inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). En el mismo sentido, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no existe evidencia que acredite que la actora ya elevó su queja, relacionada con que en ese correo no se reciban sus 3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00050-01 acciones populares, a la Oficina Judicial de Reparto de Pereira y la libelista no aportó ninguna prueba que lo demuestre. Ni tampoco aportó evidencia que acredite que ya solicitó a la convocada que reparta todas las acciones populares que le ha remitido a su correo oficial, y que consigne el «número total y los radicados de todas mis acciones populares presentadas el 11 de enero de 2024 y de las cuales me negó el acceso a la administración de justicia». De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales.

enero de 2024 y de las cuales me negó el acceso a la administración de justicia». De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales. Por último, frente a la petición relacionada con que «se investigue a la funcionaria pública por quien corresponda en derecho (sic)», el amparo no es viable por tampoco satisfacer el requisito de subsidiariedad, en la medida que la censora cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias con atribución legal para indagar si los funcionarios o alguno de sus colaboradores incurrieron en punibles o contravinieron los deberes propios de sus respectivos cargos, dado que la acción de tutela no fue consagrada para impulsar actuaciones de ese tipo. De esta manera, (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito. (CSJ STC0112018, reiterada en STC4324-2018 y STC2152-2020, STC3965-2021 entre otras). Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

2018, reiterada en STC4324-2018 y STC2152-2020, STC3965-2021 entre otras). Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00050-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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