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CSJ - STC6379-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6379-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6379-2021 Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el pasado 28 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Iliana María Arenas Fenwarth contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual 2018-00947.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales consagrados «en el artículo 13, 29, 58, 86 de la Constitución política [sic], así mismoRadicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01 el artículo 372 y 373 del Código General del proceso, también el artículo 545, 740-768 del Código Civil».

2. De la demanda, así como de los medios de convicción obrantes en el expediente se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: En el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso se adelantó un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Nicolas Arenas Fenwarth

como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: En el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso se adelantó un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Nicolas Arenas Fenwarth (quien luego cedió los derechos litigiosos a Ana Isabel Fajardo Garavito) contra la aquí accionante, que culminó -en primera instanciacon sentencia estimatoria del 12 de marzo de 2020. Dicha providencia fue apelada por la parte vencida, correspondiendo su resolución al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma población, despacho que el pasado 10 de febrero la confirmó, con algunas modificaciones en cuanto al monto de las condenas económicas.

3. La gestora acusa a las autoridades convocadas de incurrir en yerros de índole sustantivo y fáctico; sin especificar en qué consistieron, cuál fue la norma desconocida o interpretada erróneamente o las pruebas valoradas de forma defectuosa.

4. Solicita, en consecuencia, «dar nulidad al proceso

[SIC]… se revoque sentencia de primera y segunda instancia… dejar en efectos suspensivos hasta resolver la tutela, así mismo solicitar al juez 2Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01 de instancia la incorporación de todo el expediente anteriormente enunciado y que se dé traslado con el expediente 2018-00086 emitido por el juzgado tercero de Sogamoso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

de instancia la incorporación de todo el expediente anteriormente enunciado y que se dé traslado con el expediente 2018-00086 emitido por el juzgado tercero de Sogamoso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Sogamoso dio cuenta de las actuaciones surtidas en segunda instancia que llevaron a la confirmación de la sentencia estimatoria emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal y señaló que «el trámite realizado… cumplió con todas las formalidades establecidas por el derecho sustancial y procesal vigente, que la decisión se tomó atendiendo lo consagrado en la misma la que fue fundamentada en debida forma…» Resaltó la poca claridad con la que la gestora trata de atribuir la presunta lesión de las prerrogativas fundamentales y pidió desestimar el resguardo por cuanto su decisión no es producto del capricho sino de la valoración ponderada de los medios de convicción allegados, de cara a la situación fáctica planteada.

2. Ana Isabel Fajardo Garavito, vinculada al trámite como demandante en el proceso objeto de escrutinio, solicitó declarar improcedente la salvaguarda toda vez que, por una parte «las providencias en cuestión… incluyen decisiones debidamente justificadas con argumentos fácticos y jurídicos» y, por otra, la gestora no demuestra una irregularidad de tal magnitud que autorice la intervención del juez constitucional.

debidamente justificadas con argumentos fácticos y jurídicos» y, por otra, la gestora no demuestra una irregularidad de tal magnitud que autorice la intervención del juez constitucional. 3Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo consideró que las providencias cuestionadas «contaron con el debido respaldo normativo y jurisprudencial y tuvieron como base las pruebas recaudadas, sin que se evidencie una abierta arbitrariedad que permita la intervención del juez constitucional» observando que lo pretendido por la gestora es «a través de este mecanismo constitucional, habilitar una tercera instancia» lo que torna improcedente el resguardo «pues ese no es el objeto ni propósito de la tutela». LA IMPUGNACIÓN La quejosa disintió de la anterior determinación insistiendo confusamente en los mismos argumentos y pretensiones del libelo introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron las prerrogativas fundamentales de Iliana María Arenas Fenwarth dentro del proceso declarativo impetrado en su contra, al emitir sentencias estimatorias, supuestamente incurriendo en defectos fáctico y sustantivo.

4Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01

2. Procedencia de la acción de tutela contra

estimatorias, supuestamente incurriendo en defectos fáctico y sustantivo. 4Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 5Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01

3. Solución al caso concreto. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional Revisados los planteamientos de Iliana María Arenas Fenwarth de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada en primera instancia, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la quejosa es anteponer su propia comprensión jurídica sobre la de las autoridades accionadas y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria,

que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del Juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. 6Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01 En el presente caso, la accionante, si bien atribuye a las decisiones que cuestiona sendos defectos sustantivo y fáctico, no expresa con suficiencia en qué consistieron, sino que dirige su discurso a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso declarativo por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La intención de la querellante es imponer su personal apreciación probatoria e interpretación del ordenamiento jurídico sobre del criterio de los juzgadores ordinarios, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de

La intención de la querellante es imponer su personal apreciación probatoria e interpretación del ordenamiento jurídico sobre del criterio de los juzgadores ordinarios, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez 7Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01 del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria »

concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Con todo y al margen de lo que acaba de reseñarse, la Corte no observa que las decisiones censuradas, en especial la de segunda instancia que fue la que definió el asunto, obedezcan al capricho del juzgador ordinario, sino que, por

Corte no observa que las decisiones censuradas, en especial la de segunda instancia que fue la que definió el asunto, obedezcan al capricho del juzgador ordinario, sino que, por el contrario, son producto de un análisis juicioso de la situación fáctica de cara a las pruebas obrantes en la actuación. 8Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01 En efecto, en la aludida providencia, la célula judicial ad quem, luego de reseñar los hechos del litigio, lo acontecido en la primera instancia y los reparos formulados por la aquí gestora (apelante de la sentencia estimatoria) abordó el estudio del caso concreto ocupándose, inicialmente, de los «presupuestos axiológicos de la responsabilidad» para lo cual indicó, apoyada en el artículo 2341 del Código Civil y los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, lo siguiente: «(…) si recurrimos a los hechos de la demanda, se infiere que la conducta humana está dada por la aparente posesión irregular que atribuye la parte actora ejerció la señora Iliana María Arenas Fenwarth, durante los años 1996 a 2017, sobre el derecho de cuota en un 49 % del predio La Glorieta correspondiente al señor Nicolás Arenas Fenwarth. En principio cumple el despacho con precisar que si bien los señores Arenas Fenwarth adquirieron mediante escritura pública n.° 3115 del 30 de diciembre de 1996 de la Notaría 10ª de

Nicolás Arenas Fenwarth. En principio cumple el despacho con precisar que si bien los señores Arenas Fenwarth adquirieron mediante escritura pública n.° 3115 del 30 de diciembre de 1996 de la Notaría 10ª de Bogotá, el inmueble denominado La Glorieta, en común y proindiviso, y que de alguna forma, la indemnización que reclama la cesionaria deviene de los derechos que, al parecer, pudieron surgir de dicha comunidad; no obstante, solo hasta el 14 de mayo del 2010 fue registrado dicho instrumento público, lo que equivale a decir que no le asistía interés jurídico al señor Nicolás Arenas Fenwarth en reclamar algún derecho derivado de la posesión ejercida aparentemente por la señora Iliana María Arenas Fenwarth, entre el 30 de diciembre de 1996 y el 14 de mayo de 2010, al no existir titularidad del derecho de dominio o copropiedad sobre dicho predio. 9Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01 No obstante, puede verse que luego de ser registrada la escritura pública… valga decir, desde el 15 de mayo del 2010, jurídicamente tanto Iliana María… como Nicolás… conformaron una comunidad. La que a la luz del artículo 2322 del CC la define como: (…) Así entonces, en nuestro caso en estudio, como entre los señores Arenas Fenwarth surgió una comunidad, la posesión de uno de ellos, que para nuestro caso fue la ejercida por la señora Iliana María… durante los años 2010 a 2017, data esta última

señores Arenas Fenwarth surgió una comunidad, la posesión de uno de ellos, que para nuestro caso fue la ejercida por la señora Iliana María… durante los años 2010 a 2017, data esta última hasta cuando se materializó la división del fundo, de manera necesaria, esa posesión en virtud del cuasicontrato se realizó a título de tenencia, en favor de la comunidad, como así lo refiere la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC11444 del 2016 (…) (…) Entonces… no existió posesión irregular arbitraria o de mala fe de la señora Iliana María… sobre el 49 % de los derechos de cuota que le correspondían al señor Nicolás… pero esta solo fue una mera tenedora de la copropiedad o comunidad, como se dijo con anterioridad, desde el nacimiento de la comunidad, esto es, desde el momento del registro de la escritura n.° 3115 del 30 de diciembre de 1996 de la Notaría 10ª de Bogotá, valga decir, 14 de mayo de 2010, hasta finales del año 2017. Pese a lo anterior, encuentra el despacho que… la pretensión de responsabilidad… surge por el acto hecho antijurídico de omitir reconocer y hacer efectivo un derecho que un comunero tiene sobre su derecho de cuota, el cual por expresa disposición normativa se encuentra contenido en el artículo 2328 del CC que enseña (…) De acuerdo a ello, se encuentra consolidado el primero de los requisitos constitutivos de la responsabilidad. 10Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01 Ahora bien, en cuanto al segundo… elemento de la

De acuerdo a ello, se encuentra consolidado el primero de los requisitos constitutivos de la responsabilidad. 10Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01 Ahora bien, en cuanto al segundo… elemento de la responsabilidad, esto es de la existencia de un daño, puede advertirse que consistió en la ausencia o privación de los frutos ora civiles como naturales, respecto de los cuales la excomunera Iliana María… se abstuvo de entregar el favor de Nicolás… luego su patrimonio sufrió una lesión o menoscabo ya que de haber recibido los frutos su patrimonio no se vería lesionado. Ahora, en cuanto al tercer elemento, esto es la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de a quien se imputa su producción o generación, encuentra el despacho que existe dicha relación entre la omisión en la que incurrió la demandada al no haber dividido los frutos a prorrata de los derechos que cada uno de los comuneros tenía sobre el inmueble La Glorieta, de cara al daño o menoscabo del patrimonio sufrido por Nicolás… Ahora, frente al factor o criterio de atribución de la responsabilidad por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva, para nuestro caso sin duda este factor subjetivo se da por la misma conducta omisiva en cabeza de la comunera Iliana María… al omitir el mandato expuesto en el artículo 2328 del CC de dividir y repartir

caso sin duda este factor subjetivo se da por la misma conducta omisiva en cabeza de la comunera Iliana María… al omitir el mandato expuesto en el artículo 2328 del CC de dividir y repartir los frutos producidos por el bien que en común y proindiviso detentaba en favor de la comunidad Arenas Fenwarth. Vista la existencia de los requisitos axiológicos de la responsabilidad, pasará el despacho a establecer el valor por el cual debe responder patrimonialmente por concepto de los frutos la aquí demandada Iliana María… en favor de Nicolás… hoy Ana Isabel Fajardo Garavito, en su condición de cesionaria de los derechos litigiosos de este 11Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01 A continuación, se refirió a la tasación de los frutos con fundamento en los medios de convicción obrantes en el expediente, en especial un dictamen pericial aportado por la parte demandante, indicando que el periodo a tener en cuenta era el comprendido entre el 14 de mayo de 2010 (data de registro de la escritura pública de compraventa) hasta el 17 de noviembre de 2017 (fecha en que se materializó la división del bien), por lo que se vio en la necesidad de modificar la realizada por el juez de primer grado que había tenido como inicio de la comunidad el 30 de diciembre de 1996, data en que se celebró la compraventa del inmueble sobre el que recayó la actuación. Finalmente, para referirse a los restantes reparos formulados por la apelante, dijo:

compraventa del inmueble sobre el que recayó la actuación. Finalmente, para referirse a los restantes reparos formulados por la apelante, dijo: «(…) Es necesario abordar el último tema de reparo… consistente en que el juez de instancia efectuó una indebida interpretación frente a las pruebas recaudadas, pues dio por hecho la mala fe de la demandada sin estar probada y desconoció la buena fe de esta pese a tener un justo título que le acredite su posesión. A fin de ahondar en ello es preciso indicar que de acuerdo con el sustento expuesto en esta decisión la buena o mala fe con la que actuó la demandada en nada incide frente a la obligación y deber que sí tenía de dividir y repartir las utilidades o frutos o producto de la comunidad, ello como se vio se encuentra expreso en el art 2328 del CC. Por demás, preciso es recordar que la parte demandada, al no contestar la demanda y por ende no solicitar medio probatorio alguno, perdió la oportunidad de dar otra credibilidad al juez; sin 12Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01 embargo, lo cierto procesalmente es que la señora Iliana María… detentó en calidad de tenedora el bien durante la existencia de la comunidad tanto así que, pese a que dentro del proceso divisorio, mediante auto de 5 de agosto de 2014 se ordenó el secuestro del bien, que se materializó el 28 de ese mismo mes y año; no obstante, la aquí demandada impidió que el secuestre realizara la labor propia encomendada y en su lugar se la arrogó como

bien, que se materializó el 28 de ese mismo mes y año; no obstante, la aquí demandada impidió que el secuestre realizara la labor propia encomendada y en su lugar se la arrogó como propia sin ni siquiera rendir cuentas a su excomunero. Para finalizar, el despacho debe precisar también que la sustentación del recurso en esta audiencia, el extremo demandado hizo referencia a cerca de una posible vulneración al debido proceso, actuación ilegal o irregular por la indebida valoración que se hizo del interrogatorio de las partes, al parecer por estar viciado, también de una aparente falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que es necesario puntualizar que los reparos planteados en la primera instancia, son el marco decisional del funcionario de segunda instancia, situación por la que, en aplicación del artículo 3º numeral 5 y del artículo 327 del CGP, se encuentra vedado el juez de resolver inconformidades expuestas en la sustentación del recurso de alzada sin que las mismas se hubieran propuesto como reparo en la primera instancia (…)» Para la Sala, la anterior determinación presenta una solución ponderada en punto de los reproches formulados por la gestora frente a la determinación objeto de escrutinio, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues, se itera, lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, sobre la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

constitucional, pues, se itera, lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, sobre la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. 13Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01 Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). Conforme lo anterior, no encuentra esta Sala

00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). Conforme lo anterior, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por Iliana María Arenas Fenwarth, dado que las consideraciones expuestas por los juzgados accionados en las sentencias objeto de escrutinio, a través de las cuales acogieron las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual dirigida en su contra, resultan razonables sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. 14Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01

4. Conclusión Por las puntuales razones precedentes, la impugnación no está llamada a prosperar pues l o pretendido por la demandante resulta improcedente, habida cuenta que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al pretender imponer un determinado criterio, sustituyendo la sindéresis de los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 15Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00065-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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