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CSJ - STC6379-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6379-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6313-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01825-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Rubiela y Diana Marcela Porras Téllez instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00278. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de congruencia», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia dictada el 23 de noviembre de 2023 en el asunto debatido. En compendio adujeron que la Magistratura querellada revocó la decisión proferida el 1° de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en el proceso ejecutivo que Adriana, Nubia Mabel y Luz Stella Benavides Alvarado promovieron en su contra para el cobro de la cláusula penal y cánones de arrendamiento causados desde elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01825-00 2 mes de julio del año 2015 hasta enero de 2016 originados en el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado el 4 de octubre de 2008 y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones que formularon y la continuación del coercitivo (23 nov. 2023).

arrendamiento de local comercial celebrado el 4 de octubre de 2008 y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones que formularon y la continuación del coercitivo (23 nov. 2023). Criticaron lo así resuelto, en tanto, se “pasó por alto” lo reglado en los artículos 2512, 2513 y 2536 del Código Civil y 94 y 117 del Código General del Proceso, en atención a que el compulsivo se adelantó después de emitirse la sentencia de 17 de abril de 2015 en el proceso de “restitución de bien inmueble arrendado”, lo que significa que éste “es el título ejecutivo base de ejecución en este caso” y, por tanto, para el día en que se les notificó la existencia del ejecutivo, esto es, el “22 de abril de 2022”, el tiempo prescriptivo de los 5 años “fue ampliamente superado (…), hecho que así debe ser declarado por parte de la jurisdicción en este caso”. Insistieron en que el extremo activo no realizó las notificaciones de la demanda dentro del año siguiente, de manera que el interregno “no sufrió interrupción alguna”. Adicionalmente desconoció el numeral 7 (inciso 3°) del artículo 384 del estatuto adjetivo civil, ya que las demandantes no presentaron el juicio dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo de 17 de abril de 2015, de modo que debió mantener levantadas las medidas cautelares, tal como lo había decretado el a quo, no obstante, no se pronunció frente a ello. Por lo esbozado, destacaron que el proveído confutado “no se

medidas cautelares, tal como lo había decretado el a quo, no obstante, no se pronunció frente a ello. Por lo esbozado, destacaron que el proveído confutado “no se acompasa a la realidad fáctica ni jurídica” habida cuenta que la autoridad censurada “procedió a darle un alcance probatorio errado y contrario a lo establecido en la ley (…) en este caso no observó el principio de congruencia que debe regir toda sentencia, en el sentido de que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación”. En síntesis, incurrió en “defectos, fáctico, sustantivo y procedimental”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01825-00 3 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió a los argumentos insertos en la providencia que dictó en esa sede. Margarita Puentes Benavides se opuso al éxito de la salvaguarda “por carecer de fundamento legal y jurisprudencial y con mayor razón porque los hechos allí narrados distan diametralmente de la realidad sustancial”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el veredicto objetado expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (23 nov. 2023) en el proceso ejecutivo n.° 2014-00278, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, al analizar las «excepciones» propuestas por las ejecutadas,

subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, al analizar las «excepciones» propuestas por las ejecutadas, coligió que, contrario a lo concluido por el juez de primer nivel, no les halló éxito por las siguientes razones: En relación con el «cobro de lo no debido», advirtió que no tenía fundamento, en la medida que en el infolio reposaban los elementos de convicción necesarios que demostraban «el contrato objeto de las resoluciones adoptadas en el proceso de restitución (…), sentencia misma que ordenó el lanzamiento, al igual que la negación indefinida que sobre la deuda hace la ejecutante», de ahí que su invocación resultaba inane de cara a los supuestos fácticos verificados y a lo dispuesto en el artículo 422 C.G.P., en cuyo contenido no se verifica la mencionada defensa.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01825-00 4 Precisó que si la intención de las tutelantes con la interposición de dicha «defensa», era controvertir la exigibilidad de la «cláusula penal» perseguida, la consecuencia sería la misma porque, «(…) si la sentencia estableció el incumplimiento en el pago de la renta por las locatarias y, por ende, que esto determinaba la terminación del contrato, muy poco hay que decir para concluir que, dadas las condiciones para predicar la exigibilidad de ésta, no caben objeciones de ninguna índole en el propósito de enervar su cobro dentro de esta fase del proceso, por supuesto que ello

exigibilidad de ésta, no caben objeciones de ninguna índole en el propósito de enervar su cobro dentro de esta fase del proceso, por supuesto que ello desafiaría la materialidad del litigio y desvirtuaría la naturaleza de la cláusula penal». En lo concerniente a la «prescripción», observó con detenimiento lo sucedido en la lid, en específico, aquello que permitía contabilizar el cómputo de un (1) año preceptuado en el canon 94 ídem, en consonancia con los artículos 2536 y 2539 del Código Civil. Liminarmente, aseveró que de la lectura del referido compendio normativo se desprende que: «(…) el demandante tiene derecho al beneficio de la interrupción anticipada de la prescripción desde la presentación de la demanda, en la medida en que cumpla con esas cargas que define la norma dentro del plazo de un año; de lo contrario, la prescripción seguirá corriendo y se interrumpirá el día en que el auto admisorio de la demanda o, en su caso, el mandamiento de pago, se notifique al demandado, de suerte que si esto acontece antes de que el dicho fenómeno se haya consumado, aun sin haberse obtenido la intimación al demandado dentro del citado año, la prescripción ha de entenderse interrumpida; de otro modo, no». Revisadas las piezas procesales allegadas al paginario, encontró que, en efecto, en el sub lite sí pasó el quinquenio fijado en la norma para la configuración de la «prescripción» respecto del fallo objeto de «ejecución»

Revisadas las piezas procesales allegadas al paginario, encontró que, en efecto, en el sub lite sí pasó el quinquenio fijado en la norma para la configuración de la «prescripción» respecto del fallo objeto de «ejecución» que definió el «proceso de restitución de bien inmueble arrendado», por cuantoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01825-00 5 éste quedó en firme el 28 de abril de 2015 y el último enteramiento se perpetró por conducta concluyente el 18 de noviembre de 2021 de Diana Marcela Porras Téllez. Empero, al margen de esa circunstancia, se acogió a la jurisprudencia de esa esta Corporación en la que se ha sostenido que el hito temporal allí indicado «no opera de manera exclusiva por el solo paso del tiempo, sino que necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor”, le corresponde al “juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, afín de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia” (Cas. Civ. Sent, de 8 de julio de 2015, exp. STC8814-2015)». Para calificar la conducta de las demandantes, narró lo emprendido por aquellas, así: «la demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2016, esto es, antes de que se consumara el término quinquenal, y el mandamiento de pago se libró por el

Para calificar la conducta de las demandantes, narró lo emprendido por aquellas, así: «la demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2016, esto es, antes de que se consumara el término quinquenal, y el mandamiento de pago se libró por el juzgado en auto de 2 de noviembre de 2016, proveído en que, se insiste, por haber transcurrido un término superior al previsto por el legislador para que pudiera notificarse esa orden de apremio por estado, dispuso la notificación personal de las demandadas; el primer intento para darle cumplimiento a esa orden, sólo advino hasta el 12 de enero de 2018, data en que envió el citatorio para notificación personal de la demandada Rubiela Porras Téllez, así como el correspondiente aviso el 22 de febrero siguiente. Relativamente a la otra demandada, el primer envío del citatorio para notificación personal se hizo el 16 de mayo de 2018, el que fue devuelto con la anotación de /se negó a recibir”, cual aconteció también con el aviso que las demandantes remitieron el 27 de agosto siguiente, que aparece con la misma causal de devolución, documentos que presentaron con miras a que se le tuviera por notificada, petición que rehusó el juzgado en proveído de 3 de septiembre de 2019, tras hacer ver que aquélla no fue notificada en los

términos del artículo 292 del código general del proceso; debido a ello, el 15Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01825-00 6 de octubre siguiente, solicitaron oficiar a la EPS Sanitas con el fin de que informara la dirección de residencia de la demandada, solicitud que denegó el a-quo en auto de 21 de octubre de ese año, considerando que es deber de las partes aportar las direcciones en que deben ser notificados los demandados. El 26 de febrero de 2020, las actoras aportaron nuevamente el envío del citatorio para notificación personal a la demandada, el que fue devuelto por la causal ‘otros / residente ausente’, en armonía con lo cual pidieron nuevamente oficiar a la EPS a fin de determinar la dirección de residencia o los datos del empleador de la sobredicha ejecutada; el juzgado, sin embargo, hasta el 5 de abril de 2021 hizo ver que debía procederse primero al envío del aviso o, en su defecto, realizar la notificación en los términos del decreto 806 de 2020. El 1° de junio posterior, tras hacer ver los tropiezos existentes para lograr la intimación, pidieron las ejecutantes que se autorizara el emplazamiento de la demandada, el que autorizó el a-quo por auto de 27 de agosto de 2021, donde ordenó proceder en la forma prevista en el artículo 10° del decreto 806 de 2020; mas habiéndose indagado por éstas sobre el cumplimiento de esa carga el 5 de noviembre de 2021, el emplazamiento finalmente vino a hacerse en el registro nacional de personas emplazadas el 12 de enero de 2022, no obstante

el 5 de noviembre de 2021, el emplazamiento finalmente vino a hacerse en el registro nacional de personas emplazadas el 12 de enero de 2022, no obstante que ya el 24 de noviembre de 2021 aquélla le confirió poder a un profesional del derecho, el que el 26 de noviembre siguiente contestó formulando la excepción de prescripción». Con sujeción a tales actuaciones, tildó la conducta de las convocantes de no negligentes, comoquiera que: «(…) si bien juega en su contra el año y cinco meses que dejaron transcurrir desde la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la solicitud de ejecución para el cobro de la cláusula penal y unos seis meses de arrendamientos desde que el último de los cánones se hizo exigible, así como los 14 meses que transcurrieron desde se libró la orden de apremio hasta el momento en que emprendieron esos trámites de notificación de las demandadas, existen de todas formas otros ingredientes que permiten sostener que la notificación con esos intentos de las demandantes había podido lograrse sin tropiezos dentro de ese quinquenio».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01825-00 7 La anterior aclaración la hizo con soporte en la renuencia de Diana Marcela en «notificarse de la orden de apremio» aun cuando conocía de la existencia del pleito, a lo que sumó «la lentitud» del funcionario primigenio quien se negó a aceptar los primeros citatorios efectuados porque tenían constancia de «rehusados», tampoco atendió la solicitud que enviaron las demandantes para que se oficiara a la EPS donde se encontraba afiliada

quien se negó a aceptar los primeros citatorios efectuados porque tenían constancia de «rehusados», tampoco atendió la solicitud que enviaron las demandantes para que se oficiara a la EPS donde se encontraba afiliada Diana Marcela y obtener información de su lugar de residencia, desconociendo con ello lo contemplado en los artículos 291 y 292 ib., aunado a que: «(…) habiéndose reiterado esa petición el 26 de febrero de 2020, esto es, cuando las demandantes todavía estaban en tiempo de notificar a la demandada antes de que se completaran esos cinco años a que se aludió, luego de la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia por el Covid-19 (artículo I° del decreto 564 de 2020) cuyo levantamiento se decretó a partir del 1° de julio de ese año (acuerdo PSCJA2011581), el proceso sólo vino a mostrar movimiento, pese a esa solicitud encaminada a que proveyera en ese sentido, el 5 de abril de 2021, donde apenas se limitó a requerir a las demandantes para que aportaran la notificación por aviso de Diana Marcela, cuando ello no venía de ningún modo exigible, si se tiene en cuenta que el último citatorio para notificación personal había sido devuelto con la anotación de residente ausente, cual en últimas lo comprendió en auto de 27 de agosto de 2021, a propósito de la petición que frente al punto reiteraron éstas en junio de ese año, donde le ordenó a la secretaría proceder a la inclusión del proceso en el registro

últimas lo comprendió en auto de 27 de agosto de 2021, a propósito de la petición que frente al punto reiteraron éstas en junio de ese año, donde le ordenó a la secretaría proceder a la inclusión del proceso en el registro nacional de personas emplazadas, lo que vino a cumplir hasta enero de 2022, cuando inclusive ya la demandada había excepcionado la prescripción, parsimonia demostrativa de que si el término que corría venció, eso es atribuible en gran medida a la administración de justicia. Coligió, que la tardanza que se produjo en la contienda para finiquitar los noticiamientos, no solo se podía imputar a las demandantes, habida cuenta que, como se vio, igualmente los trámites impulsados por elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01825-00 8 despacho inicial no fueron acordes con las normas que regulan la temática, situación que permeó de forma adversa el desarrollo normal del compulsivo y asimismo la resistencia de Diana Marcela para que las comunicaciones se perfeccionaran, de ahí que, «la presentación de la demanda sí tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo que venía corriendo» y, por consiguiente, era viable la prosecución del ejecutivo. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan las impulsoras, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera

de hecho» como buscan las impulsoras, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- El ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Rubiela y Diana Marcela Porras Téllez instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01825-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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