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CSJ - STC638-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC638-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC638-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00184-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el pasado 5 de diciembre, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella población.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica demandante, obrando por conducto del director territorial para los departamentos del Tolima y Huila, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental «de petición».Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00184-01

2. Relata que el 18 de enero del año anterior, solicitó a la autoridad judicial demandada «remitir copias simples del proceso ejecutivo… interpuesto por el banco Davivienda, en contra del señor Edilberto Peña Salgado… identificado con el radicado número 1997-76, el cual se encuentra archivado en la caja número 34

[sicl», petición en la que insistió el 30 de julio siguiente por cuanto no obtuvo respuesta de fondo.

3. Afirma que a la fecha no se ha obtenido «respuesta

número 1997-76, el cual se encuentra archivado en la caja número 34 [sicl», petición en la que insistió el 30 de julio siguiente por cuanto no obtuvo respuesta de fondo.

3. Afirma que a la fecha no se ha obtenido «respuesta formal a la petición» , por lo que pide «ordenar al Juzgado… que remita copias del proceso ejecutivo… [sic]» (fls. 1 a 5, cd.1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva solicitó la denegación del amparo, habida cuenta que el expediente contentivo del proceso ejecutivo solicitado por la entidad accionante, no se encuentra en su poder pues fue archivado en el año 1998, amén que en repetidas ocasiones solicitó a la Oficina de Archivo Central su ubicación, con resultados negativos (fls. 23 y 24, ibídem.).

2. El coordinador del área jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva dijo que el juzgado de conocimiento «no ha realizado la entrega formal del proceso objeto de tutela» por lo que deprecó la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda (fls 46y 47, ib.).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00184-01 El tribunal a quo, estimó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva vulneró las garantías fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa accionante, por cuanto «han transcurrido más de 10 meses desde el momento de la presentación de la primera solicitud… sin que se observe en el plenario que… se hubiere suministrado algún tipo de respuesta».

Unidad Administrativa accionante, por cuanto «han transcurrido más de 10 meses desde el momento de la presentación de la primera solicitud… sin que se observe en el plenario que… se hubiere suministrado algún tipo de respuesta». Como consecuencia de lo anterior, le ordenó a la mencionada célula judicial iniciar el trámite de reconstrucción del expediente solicitado, pues de la prueba recaudada, se pudo determinar su extravío (fls. 60 a 63, cd. 1). LA IMPUGNACIÓN El Juez querellado discrepó de la anterior determinación, pues en su sentir no debió atribuírsele responsabilidad alguna en el quebrantamiento de las garantías constitucionales, en la medida que «el expediente… desde hace más de 21 años no está bajo la custodia de este despacho judicial» sino que fue entregado al archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial «relacionándose en la caja número 34» como se desprende del libro radicador del año 1997 (fls. 84 y 85, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer (i) si se vulneraron las garantías fundamentales invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 3Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00184-01 Tierras Despojadas, por cuanto, pese a haberlo solicitado, no ha sido posible la ubicación del expediente distinguido

3Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00184-01 Tierras Despojadas, por cuanto, pese a haberlo solicitado, no ha sido posible la ubicación del expediente distinguido con la radicación 1997-00076 que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y (ii) si fue acertado que la sala a quo ordenara la reconstrucción del mismo.

2. Procedencia de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la 4Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00184-01 que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o

por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

Como se indicó, la queja constitucional de la Unidad de Restitución de Tierras gravita en torno al extravío del proceso ejecutivo hipotecario radicado 1997-00076 que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, del cual requiere copias simples para resolver el trámite administrativo de restitución de tierras, en el cual se encuentra vinculado el inmueble que fue rematado en aquella actuación. De acuerdo con la información recopilada se tiene que la causa terminó por adjudicación a la demandante el 24 de noviembre de 1998, ordenándose el archivo que se materializó el 19 de marzo de 1999, al parecer, en la caja 34 de dicha anualidad. 5Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00184-01 La entidad pública gestora del resguardo, ha solicitado en dos oportunidades al juzgado convocado, expedir copias simples de la referida actuación a efectos de emitir pronunciamiento dentro de un trámite administrativo de

en dos oportunidades al juzgado convocado, expedir copias simples de la referida actuación a efectos de emitir pronunciamiento dentro de un trámite administrativo de restitución de tierras que versa sobre el bien vinculado al compulsivo; empero, pese a los esfuerzos tanto de la célula judicial como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, no ha sido posible hallar el cartulario. De lo anterior se evidencia la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso, pero además de aquella consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos, lo que no ha ocurrido en el caso presente, pues la UAEGRTD sigue a la espera de un pronunciamiento judicial que defina la situación por él planteada. Bajo esa perspectiva, considera esta Corporación que la determinación adoptada por la sala a quo , de ordenar la reconstrucción de la foliatura tantas veces mencionada fue acertada, sin que pueda ser de recibo la manifestación del funcionario impugnante de que la naturaleza de la reconstrucción es «en últimas hacer efectivo un derecho, declararlo, reconocerlo o negarlo», pues el artículo 126 del Estatuto Procesal General advierte diáfanamente, que tal trámite se activará, de oficio o a petición de parte, ante la pérdida total

reconocerlo o negarlo», pues el artículo 126 del Estatuto Procesal General advierte diáfanamente, que tal trámite se activará, de oficio o a petición de parte, ante la pérdida total o parcial de un expediente. 6Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00184-01 Ahora, con relación a la inconformidad del Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, relativa a que se partió de la base de que el extravío ocurrió en ese despacho, no observa la Corte que por parte alguna el tribunal de primer grado le hubiere atribuido responsabilidad en tal circunstancia, lo que ocurre es que como en tal despacho se tramitó la actuación, le corresponde adelantar el trámite consagrado en la disposición legal que se acabó de citar, sin que ello implique -se iteraseñalamiento sobre la conculcación de los derechos fundamentales advertida.

4. Conclusión.

Así las cosas, estima la Sala que el Tribunal Superior de Neiva acertó al haber amparado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas habida cuenta que se acreditó la necesidad de intervención del Juez Constitucional para conjurar la vulneración, razón por la cual el fallo confutado debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Rad. n° 41001-22-14-000-2019-00184-01 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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