CSJ - STC638-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC638-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC638-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00106-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la tutela promovida por Óscar Javier Cuspoca Salamanca frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás vinculados en el amparo con radicado 2021-00138-00. ANTECEDENTES El libelista, actuando en su nombre, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad jurídica ante la ley y denegación de justicia» presuntamente vulnerados en el proceso reprochado. Del confuso escrito inicial, se infiere que el actor dirige el auxilio contra la sentencia constitucional proferida el 4 deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00106-00 noviembre de 2021 por el Tribunal accionado, que le concedió que propuso contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali. En específico, alega que en dicha providencia no se entiende «en qué sentido tuteló los derechos al debido proceso y al acceso efectivo de la administración, como a los demás derechos porque por ningún lado se encuentran, parece que, aunque no se pidió se de contestación a un presunto derecho de petición. Dejando de lado grandes incertidumbres que van en contra del demandando en cuanto su
por ningún lado se encuentran, parece que, aunque no se pidió se de contestación a un presunto derecho de petición. Dejando de lado grandes incertidumbres que van en contra del demandando en cuanto su patrimonio se refiere». Por lo anterior, solicita sea revisada la decisión adoptada y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali «tener en cuenta el derecho sustancial prevalente sobre el procedimental, [especialmente] los valores demostrados dentro del proceso, que no fueron [examinados] ni por la juez segunda ni por el tribunal de familia de la ciudad de Cali».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali describió la actuación realizada afirmando que ha actuado conforme a derecho y solicitó denegar el amparo pues no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2. La Caja de Retiro de la Fuerzas Militares y el Banco Agrario de Colombia S.A. destacaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tienen participación alguna
2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00106-00 en los hechos relatados, ni tampoco figuran como entidades accionadas.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. El accionante pretende mediante esta vía extraordinaria, invalidar la decisión proferida en sede de tutela por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 4 de noviembre de 2021, pese a que, fue concedida a su favor,
extraordinaria, invalidar la decisión proferida en sede de tutela por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 4 de noviembre de 2021, pese a que, fue concedida a su favor, y, para lo precedente manifiesta que el monto de la cuota alimentaria fijada en beneficio de sus hijas es equivocada porque supera más del 50% del salario devengado. No obstante, como tantas veces lo ha expresado esta Sala, la «tutela contra tutela es improcedente», ya que «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ, STC 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014, STC1894-2016, STC 11327-2020 y STC2551-2021). Al respecto, evidencia la Corte que la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, lo que hace inviable la queja aquí propuesta, pues “ (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano 3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00106-00 que pone fin al debate en punto de protección de los derechos
para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano 3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00106-00 que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” (CSJ, STC, 22 ago 2008, exp. 01317-00, STC3568-2018, reinteradas entre otras en STC3573-2020). Ahora bien, excepcionalmente se ha admitido este tipo de acciones cuando se desconoce de manera clara y manifiesta el derecho al «debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021). También cuando la decisión es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso», de conformidad con lo instituido por la Corte Constitucional en pronunciamiento SU 627-2015. Lo cierto es que, los referidos criterios no son controvertidos en el caso concreto, lo cual cierra la posibilidad de analizar de fondo la súplica.
2. De otro lado, los documentos allegados permiten observar a la Sala que el señor Cuspoca Salamanca, omitió
controvertidos en el caso concreto, lo cual cierra la posibilidad de analizar de fondo la súplica.
2. De otro lado, los documentos allegados permiten observar a la Sala que el señor Cuspoca Salamanca, omitió recurrir el fallo de tutela acá cuestionado, siendo esa la oportunidad de exponer a la autoridad demandada las razones de su inconformidad y no lo hizo, desatendiendo el presupuesto de la subsidiariedad, de ahí que, al haber desaprovechado esa herramienta, deba soportar las consecuencias adversas que tal conducta conlleva.
4Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00106-00 Recuérdese que, esta Corporación tiene señalado, “(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC69162020 y STC13956-2021).
3. Por último, nada obsta para que la tutela sea
través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC69162020 y STC13956-2021).
3. Por último, nada obsta para que la tutela sea seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional y en caso de que ello no ocurra, aún puede hacer uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta Sala ha predicado: “Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)” (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en
STC10007-2020; STC568-2021; STC16306-2021).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en
STC10007-2020; STC568-2021; STC16306-2021).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
5Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00106-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Oscar Javier Cuspoca Salamanca frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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