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CSJ - STC638-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC638-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC638-2023 Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00051-00 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edgar Fabricio Poblador Poblador contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, debido proceso administrativo y al desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Manifestó que en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se inscribió en el concurso de méritos para el cargo Juez Penal del Circuito, y el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas para tal propósito.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00051-00 Afirmó que, mediante Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de las pruebas de aptitudes, en las cuales fue calificado como aprobado. Agregó que mediante resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020 se ordenó corregir los resultados y con posterioridad la repetición de las pruebas, por lo que el 24 de julio de 2022 las presentó nuevamente,

Agregó que mediante resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020 se ordenó corregir los resultados y con posterioridad la repetición de las pruebas, por lo que el 24 de julio de 2022 las presentó nuevamente, y los resultados fueron publicados en la Resolución No. CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, en la que fue calificado como «no aprobado». Teniendo en cuenta lo anterior, presentó recurso de reposición con el propósito de revisar el examen presentado, y fue convocado a una jornada de exhibición el 30 de octubre de 2022, donde pudo «evidenciar que existieron errores en la máquina encargada de hacer la lectura de las respuestas». Así las cosas, presentó escrito complementario al recurso interpuesto en el que puso de presente las presuntas inconsistencias, y mediante Resolución No. CJR23-0027 de 2022 obtuvo respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la que sus pretensiones fueron negadas.

2. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó dejar sin efecto las resoluciones CJR22-0351 y CJR23-0027, ambas de 2022, para que se estudien nuevamente los recursos que presentó y se le aporte copia física de la hoja de respuestas con la finalidad de ser revisada nuevamente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Unidad de Administración Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad del amparo, porque enRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00051-00

1. La Unidad de Administración Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad del amparo, porque enRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00051-00 la Resolución CJR23-0027 por la cual atendió las solicitudes del accionante no se advierte irregularidad alguna, y explicó que la información contenida en los cuadernillos y las hojas de respuesta, es de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

Por último, indicó que el solicitante cuenta con mecanismos judiciales para atacar el acto administrativo proferido, lo que hace improcedente la acción de tutela.

2. La Universidad Nacional de Colombia advirtió que las solicitudes presentadas por el accionante fueron resueltas de fondo, por lo que, ante la ausencia de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición de la acción constitucional no procede tal mecanismo.

Afirmó, además, que no se cumple con los elementos necesarios para considerar la existencia de un perjuicio irremediable, requisito necesario para la procedencia de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier

Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionalessiempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00051-00

2. Cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad del amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legitimidad del mismo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción correspondiente.

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Poblador Poblador solicita dejar sin efecto las resoluciones CJR22-0351 y CJR23-0027, ambas de 2022 proferidas por la Unidad de Administración

Poblador Poblador solicita dejar sin efecto las resoluciones CJR22-0351 y CJR23-0027, ambas de 2022 proferidas por la Unidad de Administración Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el Consejo, para que se estudien nuevamente los recursos que tenía a su alcance y presentó, para controvertir el acto administrativo objeto de su inconformidad.

En esos términos se advierte la improcedencia del amparo propuesto, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no ha hecho uso del medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, para actos como el aquí controvertido, como así lo ha señalado el Consejo de Estado «la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en aquellos casos en que se llevan a cabo las etapas de un concurso de méritos, los actos resultantes del mismo no pueden ser controlados a través de dicho medio sino por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que jurídicamente son actosRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00051-00 administrativos laborales que reconocen una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificación» (Sentencia 2017-01317 de 3 de marzo de 2020).

Por lo anterior, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, situación que se

calificación» (Sentencia 2017-01317 de 3 de marzo de 2020).

Por lo anterior, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, situación que se configura al existir otro mecanismo judicial para atacar los actos administrativos proferidos, y por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos análogos, esta Sala ha señalado, «los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama». (CSJ. STC 25 abr. 2012, Rad. 0025701, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021 y STC19892022).

4. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Edgar Fabricio Poblador Poblador contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00051-00 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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