CSJ - STC6380-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6380-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6380-2022 Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00152-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Yezid Cecilia Zappa Morante formuló contra los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía Seccional Doce y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la misma localidad, y los señores Jesús Antonio Correa Orozco y Gildardo Pico Arias, extensiva a la sociedad Proficol SA, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional radicado con el N° 130012213000 20210014700, y las actuaciones de registro que pesan sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 060-16895, ubicado en el referido Distrito Turístico yRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00152-01 2 rematado dentro del proceso ejecutivo n° 13001310300720160009000.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, pese a que en la
rematado dentro del proceso ejecutivo n° 13001310300720160009000.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, pese a que en la ejecución seguida por la sociedad Productos Fitosanitarios Proficol El Carmen SA contra el señor Jesús Antonio Correa Orozco, se remató el inmueble referido, el registro de la respectiva diligencia fue rechazado, debido a que el predio tenía un titular distinto al ejecutado, esto es, la señora Yezid Cecilia Zappa Morante, habida cuenta que, en la anotación n° 11 de dicho certificado, con el oficio n° 628 del 2 de julio de 2004, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, se registró su desembargo, por lo que pudo adquirirlo posteriormente.
Agregó, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena presentó derecho de petición ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, solicitando confirmación del oficio n° 628, autoridad que informó que no podía verificar si lo expidió, toda vez que remitió el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito. Indicó, que el señor Gildardo Pico Arias consideró evasiva la respuesta, y que a pesar de no haber sido quien la elevó, interpuso acción de tutela, cual fue conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Corporación que en el auto admisorio omitió vincularla, noRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00152-01
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Corporación que en el auto admisorio omitió vincularla, noRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00152-01 3 obstante haber observado que era la entonces dueña del inmueble. Reprochó, que el Tribunal hubiese determinado que el señor Pico Arias se encontraba legitimado para conseguir la respuesta de un derecho de petición que no interpuso, y que, además, que le hubiere concedido la calidad de rematante, cuando no lo era, puesto que la actuación dispuso que el desembargo del inmueble se encuentra en firme y registrado. Sin embargo, mediante sentencia de 9 de abril de 2021, ese Tribunal ordenó remitir el escrito contentivo de la petición en comento, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, para que resolviera. De esa manera, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, abusando de sus facultades legales, mediante Resolución n° 258 de 22 de noviembre de 2021, dejaron sin valor y efecto registral la anotación n° 11 y subsiguientes del certificado de tradición y libertad n° 060-16895, la cual había ordenado el desembargo del bien por ella adquirido, quien solo hasta ser notificada de ese acto administrativo, se dio por enterada de todo el procedimiento que, a su juicio, le negó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar: (i) al Tribunal Superior de Cartagena, «declarar la nulidad de todo lo actuado
negó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar: (i) al Tribunal Superior de Cartagena, «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela con radicadoRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00152-01 4 130012213000202100147» y, (ii) a la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, «dejar sin efectos la Resolución 258 del 22 de noviembre de 2021, por la cual se decidió la Actuación Administrativa Auto N° 061 de 2020, hasta tanto no se demuestre si es autentico o no el Oficio 628 del 2 de julio de 2004, ello por medio de sentencia debidamente ejecutoriada por la autoridad respectiva con ocasión al proceso penal llevado por la Fiscalía Seccional 12 de Cartagena.» ANOTACIÓN PRELIMINAR Esta Corte, mediante auto de 6 de abril de 2022, determinó que correspondía a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la competencia para conocer de esta queja constitucional, respecto del Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, toda vez que se critica «que no existía orden judicial de levantamiento de embargo respecto del predio con folio inmobiliario 06016895, situación que, conllevó a que la autoridad administrativa
ciudad, toda vez que se critica «que no existía orden judicial de levantamiento de embargo respecto del predio con folio inmobiliario 06016895, situación que, conllevó a que la autoridad administrativa expidiera la resolución n° 258 de 22 de noviembre de 2021, por medio de la cual dejó sin efectos la anotación n° 11 y siguientes del mentado certificado inmobiliario, entre ellos, donde se registró su compra de buena fe; determinaciones que, deducen, quebrantan sus garantías, comoquiera que, se desatendieron las disposiciones de la Ley 1579 de 2012, además que, «sin siquiera tener prueba alguna para decidir semejante exabrupto jurídico, puesto que la sola declaratoria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, tendiente a que no puede certificar si el oficio 628 del 2 de julio de 2004 haya salido de ese despacho, no configura el raigambre suficiente para determinar, más allá de toda duda razonable, que el mismo, no que no existía, sino que nunca existió» [Exp. N°Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00152-01 5 11001020300020220106000 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo].
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, manifestó que con ocasión del fallo de tutela de 9 de abril de 2021, remitió oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, haciéndole saber que, de acuerdo con las precisiones hechas en la providencia antes mencionada, debía abstenerse de confirmar el oficio n° 628
Públicos de la misma ciudad, haciéndole saber que, de acuerdo con las precisiones hechas en la providencia antes mencionada, debía abstenerse de confirmar el oficio n° 628 de 2 de julio de 2004, librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito.
2. Jesús Antonio Correa Orozco, adujo que fue indebidamente notificado de la Resolución n° 258 de noviembre de 2021, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por lo que, una vez tuvo conocimiento de la respuesta dada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, presentó denuncia ante la fiscalía, advirtiendo sobre la sustracción, ocultamiento y/o supresión de piezas procesales, añadió, que la referida resolución fue proferida con extralimitación de funciones, asunto que se encuentra en etapa de indagación.
3. Gilberto Pico Arias, manifestó que las pretensiones de la accionante son improcedentes, debido al carácter excepcional y residual de la tutela.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00152-01
6 Aseveró, que el cónyuge de aquélla, el señor Jesús Antonio Correa Orozco, ya interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en contra de la Resolución 0258 del 22 de noviembre del 2021, y que la copia del oficio No. 628 del 2 de julio de 2004, no revela validez
de Instrumentos Públicos de Cartagena, en contra de la Resolución 0258 del 22 de noviembre del 2021, y que la copia del oficio No. 628 del 2 de julio de 2004, no revela validez jurídica y no hace parte del expediente n° 13001310300720160009000, sobre el cual se pronunció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en providencia del 3 de junio de 2021 y oficio n° 223 del 9 del mismo mes y año. Adicionó, que se pudo verificar que la persona que supuestamente hizo entrega del oficio en comento, fue la señora Petra Cota, identificada con cédula de ciudadanía n° 90775.173. No obstante, consultado con la Registraduría Nacional del Estado Civil, comprobó que, revisados los archivos de identificación de la entidad, no se encontró identificación alguna relacionada con esa persona, ya que el número no ha sido asignado.
4. Proficol SA, manifestó que la accionante ya había presentado acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, solicitando decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela con radicado 130012213000202100147, pero fue negada por la
Sala de Casación Civil.
5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, señaló que el Tribunal de primera instancia no debía seguir conociendo de la acción, ya que, según las reglas de reparto,Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00152-01 7 era el Superior funcional de éste quien debía asumir el
conociendo de la acción, ya que, según las reglas de reparto,Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00152-01 7 era el Superior funcional de éste quien debía asumir el conocimiento.
6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior Cartagena, negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante cuenta con otros medios ordinarios para discutir la validez del acto administrativo varias veces mencionado [Resolución n° 258 de noviembre de 2021]. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante sin realizar ninguna argumentación. Sin embargo, ante esta instancia, insistió en que debió ser vinculada a la acción de tutela radicada bajo el bajo el n° 130012213000202100147 00 y que, por lo tanto, se debe declarar su nulidad del trámite constitucional, y, además, «ordenar a la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, dejar sin efectos la Resolución 258 del 22 de noviembre de 2021».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, la Sala encuentra necesario reseñar que, mediante fallo n° STC4581-2022, esta CorporaciónRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00152-01 8 realizó un expreso pronunciamiento en torno a las pretensiones de la señora Yezid Cecilia Zappa Morante, tendientes a cuestionar el fallo proferido por la Sala Civil
8 realizó un expreso pronunciamiento en torno a las pretensiones de la señora Yezid Cecilia Zappa Morante, tendientes a cuestionar el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción Constitucional que, ante ese Colegiado, tramitó Gildardo Pico Arias [Rad. n° 13001221300020210014700]. 1.1. En efecto, en la referida providencia se estableció: «que el objeto [de ese reclamo recaía] sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de abril de 2021, que concedió la solicitud de amparo deprecada por Gildardo Pico Arias, tras considerar que, Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, desatendió las disposiciones que regulan el derecho de petición, pues si bien al recepcionar la solicitud realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, se limitó a indicar que el expediente ya no cursaba en ese juzgado, por lo que debió remitir tal petición a la autoridad competente, de ahí que, ordenó tal remisión, además, señaló que el allí promotor tenía interés para formular la salvaguarda; decisión que, deduce Yezid Cecilia, no acompaña, toda vez que, de un lado, debió ser enterada de ese juicio tutelar, por ser la propietaria actual del predio y, por otra parte, no había lugar a tramitar dicha solicitud de amparo,
Cecilia, no acompaña, toda vez que, de un lado, debió ser enterada de ese juicio tutelar, por ser la propietaria actual del predio y, por otra parte, no había lugar a tramitar dicha solicitud de amparo, pues el gestor carecía de legitimación, comoquiera que, la petición no había sido formulada por él, sino por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. […]
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada, además de que no fue impugnada, fue excluida de revisión el 30 de julio de 2021, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-8267284), sin que se efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00152-01 9 3.1. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite
aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones, relievando, por demás, que contrario a lo afirmado por Yezid Cecilia, no la asistía interés con las resultas de la solicitud de amparo, comoquiera que, la misma fue promovida con el fin de dar el trámite pertinente al derecho de petición formulado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y no con el fin de amparar el debido proceso o adoptar alguna determinación de fondo que
comoquiera que, la misma fue promovida con el fin de dar el trámite pertinente al derecho de petición formulado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y no con el fin de amparar el debido proceso o adoptar alguna determinación de fondo que involucrara el predio del que, deduce, era de su propiedad.» [STC4581-2022 Exp. N° 11001-02-03-000-2022-01060-00] 1.2. De esa manera, fue clara la improcedencia de la protección invocada en tal sentido, así como su consecuente negación, motivo por el cual, en esta oportunidad, la Corte se encuentra relevada de realizar cualquier nuevo estudio o pronunciamiento sobre el particular, como lo solicitó la impugnante en su último escrito.
2. Dicho lo anterior, y a lo que guarda relación con la Resolución n° 258 del 22 de noviembre de 2021, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, se observa que la accionante forma parte de la actuación en la que se profirió dicho acto administrativo, lo que indica claramente que la misma contaba con los mediosRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00152-01 10 ordinarios [reposición y apelación] idóneos y eficaces para controvertirlo, sin que en este expediente se hubiese acreditado su agotamiento.
Debe recordarse que, en tratándose de actos
ordinarios [reposición y apelación] idóneos y eficaces para controvertirlo, sin que en este expediente se hubiese acreditado su agotamiento. Debe recordarse que, en tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto, la excepcionalidad de esta acción es particularmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para tales fines, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran revestidos por el principio de legalidad, pues, la administración, al momento de manifestarse a través de sus actos, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto de dichas características se presuma, obligando a demostrar a quien pretende cuestionarlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no en la tutela. En ese orden, debe insistirse, esta acción no procede como mecanismo principal o sustitutivo a esa finalidad, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Por lo anterior, advierte la Sala, la inviabilidad de la impugnación y la consecuente confirmación del fallo cuestionado, puesto que la omisión líneas atrás referida, imposibilitaba el uso de este instrumento extraordinario, siRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00152-01
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cuestionado, puesto que la omisión líneas atrás referida, imposibilitaba el uso de este instrumento extraordinario, siRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00152-01 11 se tiene en cuenta que la acción de tutela es subsidiaria y residual que no puede ser usada por las partes de manera concomitante o paralela para subsanar la apatía en la interposición de las defensas ordinarias existentes. Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado, que: «El accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» [ver recientemente CSJ STC12514-2021, STC2818-2022 y STC38192022]. En el mismo sentido, ha sostenido que: «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y
2022]. En el mismo sentido, ha sostenido que: «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». [STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021, STC17176-2021 y STC 2632-2022, entre muchas].
4. Del relato expuesto, así como de la prueba documental aportada al expediente constitucional, no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable en laRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00152-01 12 situación que alega la accionante, que permita inferir, razonablemente, que su acción deba prosperar, ni siquiera de manera extraordinaria.
5. Consecuencia de lo expuesto es que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00152-01
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